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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de abril de 2011 440641 debe presentar una sentencia debidamente motivada, contestando de forma muy genérica que las sentencias debían apoyarse en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, sin detallar de forma mínima por lo menos algunas características generales propias de la teoría de la argumentación jurídica, lo que ratifi ca la causa de las defi ciencias advertidas en sus decisiones. Es muy importante mencionar que las califi caciones desaprobatorias de sus decisiones anteriormente mencionadas refl ejan una muy defi ciente formación jurídica en el evaluado, situación que se vio confi rmada cuando el mismo no pudo absolver con corrección ni sufi ciencia algunas preguntas básicas y elementales relativos a su especialidad, demostrando poco conocimiento y hasta confusión de conceptos elementales, evidenciando falta de solvencia académica, situación que se condice con las califi caciones antes mencionadas y que constituye un riesgo altísimo de afectación de los legítimos intereses y derechos de los justiciables, que demandan de la judicatura no sólo solvencia moral, sino también la cultura jurídica necesaria para resolver debidamente sus problemas en el ámbito jurisdiccional. Debe resaltarse también el hecho de que el evaluado no ha cumplido con su obligación de presentar su informe de organización de trabajo, grave omisión que revela también extrema negligencia en el evaluado, quien preguntado por las causas de esta omisión, no supo brindar una justifi cación satisfactoria. Es importante mencionar que si bien es cierto que en el aspecto relativo a su desarrollo profesional se ha conferido al evaluado el puntaje máximo de 5 puntos, lo que refl ejaría aparentemente su preocupación por mantenerse actualizado, esta información de cursos llevados no guarda correspondencia con las califi caciones desaprobatorias asignadas a sus decisiones anteriormente mencionadas ni con las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas en la entrevista para conocer si el evaluado mantenía una cultura jurídica por lo menos básica que lo acreditase para el cabal ejercicio de la función jurisdiccional, lo que había quedado en entredicho con la baja califi cación de sus decisiones y con su respuesta a la pregunta sobre los aspectos básicos que debía considerar una decisión debidamente motivada. Quinto.- En consecuencia, si bien de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que el magistrado asiste con regularidad a su despacho, del análisis de la información obrante en su expediente, así como de su desempeño en la entrevista personal, se puede concluir que el evaluado, durante el periodo sujeto a evaluación, no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función jurisdiccional; por su parte, este Colegiado también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) que le ha sido practicado. Sexto.- Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión del 02 de agosto de 2010. RESUELVE: Primero.- No Renovar la confi anza al doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Piura. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 625448-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por la Res. Nº 200-2010-PCNM que dispuso no ratificar a Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 089-2011-PCNM Lima, 28 de enero de 2011 VISTO: El escrito presentado el 12 de noviembre de 2010 por el doctor José Antonio Aguilar Angeletti, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 200- 2010-PCNM de 22 de junio de 2010, por la que no se le ratifi ca en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete, alegando afectaciones al debido proceso; y, teniendo presente los argumentos del informe oral expuesto en Audiencia Pública de fecha 09 de diciembre de 2010; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, sustenta su recurso extraordinario contra la resolución impugnada en los siguientes fundamentos: 1.1) la reprogramación de su entrevista personal del 21 y 22 de junio de 2010 le ha causado una tensión estresante; 1.2) con fecha 21 de junio, en forma extemporánea, se le notifi có la participación ciudadana de doña Karin Juneth Alvarado Chauca, cuestionando su conducta por hechos del año 1991, fuera del periodo de evaluación, más aún mediante un documento que el ciudadano considera apócrifo; 1.3) sobre su récord de medidas disciplinarias señala que no ha omitido información y que se ha hecho alusión indebidamente a denuncias en su contra que se encuentran desestimadas; 1.4) sobre este último aspecto precisa que el apercibimiento decretado en el Expediente Nº 116-2005 ha sido rehabilitado por resolución N° 1, de 14 de enero de 2008; la Investigación N° 194-2006- Amazonas se encuentra en apelación; en la Investigación N° 176-2006-Amazonas se ha declarado nula la propuesta de medida disciplinaria de multa del 10% de sus haberes, según resolución N° 15, de 31 de mayo de 2010, siendo notifi cada posteriormente a su entrevista personal el 23 de septiembre de 2010; en la Investigación N° 503-2009- Cañete la OCMA ha dictado la resolución N° 6, de 24 de septiembre de 2010, proponiendo la absolución del cargo investigado, en este extremo precisa que se alude en la resolución impugnada a la ocurrencia del 14 de agosto de 2009 por la que se le imputa irregularidades en su registro de salidas de la Corte Superior de Justicia de Cañete aduciendo motivos de salud, hecho que corresponde a la absolución que se propone; 1.5) en cuanto a la omisión de declaración de licencias por salud por 14 días en el año 2009, que se le atribuye en la resolución impugnada,