TEXTO PAGINA: 50
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de abril de 2011 440642 precisa que la información que recibió sobre este rubro de la Ofi cina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Cañete estuvo incompleta y que no le es imputable tal hecho, añadiendo que el periodo de su evaluación, que corresponde a 7 años, venció el 26 de septiembre de 2008, sin embargo la Ofi cina de Personal a su solicitud ha emitido un informe ampliatorio que confi rma los motivos de salud que sustentan la indicada licencia; 1.6) en cuanto al manifi esto de la Coordinadora de Partidos Políticos y Sociedad Civil señala que se trata de una organización gestada por su Presidente con motivos de venganza personal en su contra, precisando que ya en el año 2005 había sido desestimada por la OCMA una queja de la mencionada entidad, decisión a su vez confi rmada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 1.7) sobre el literal g del considerando tercero, señala que la resolución impugnada al consignar la expresión “explicación que tampoco luce satisfactoria” aludiendo a su relación de convivencia con su actual pareja y madre de sus hijos se ajusta a la verdad, añadiendo que constituye una invasión a su privacidad que el Tribunal Constitucional ha proscrito conforme a la sentencia publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 1° de octubre de 2010, recaída en el Expediente N° 01873-2009- PA/TC; 1.8) con relación a los resultados del referéndum del Colegio de Abogados de Amazonas, manifi esta su discrepancia con los mismos, señalando que se trata de un grupo minoritario de abogados y que al realizarse en el año 2002 poco se pudo haber evaluado su desempeño, toda vez que reingresó en el año 2001; 1.9) en cuanto a su información patrimonial, formula precisiones de porqué consigna como casa habitación la propiedad que en calidad de condómino posee en Mirafl ores, pese a que aparece como terreno en los registros correspondientes; 1.10) sobre la omisión de precisar los procesos judiciales en que aparece como parte, refi ere que el proceso de divorcio está concluido y corresponde a su intimidad personal; mientras que sobre los procesos por exhorto, desconoce a que se refi eren porque no ha sido notifi cado; 1.11) respecto a su traslado a la ciudad de Cañete precisa que se debió a razones de salud, habiéndosele expedido el título respectivo por resolución N° 440-2007-CNM; 1.12) referente a la evaluación de la calidad de sus decisiones, cuestiona la califi cación realizada por el doctor Jorge Alberto Beltrán Pacheco; 1.13) sobre la falta de información de su producción jurisdiccional, refi ere que no le es imputable tal hecho; de otro lado, en cuanto a la organización del trabajo señala que por falta de comprensión y siendo un elemento novedoso de evaluación no ha podido estructura adecuadamente la información a satisfacción del CNM; 1.14) argumenta, además, que la falta de publicaciones no puede constituir un demerito que motive la no ratifi cación; y, 1.15) fi nalmente, en cuanto a su desarrollo profesional precisa que por su función administrativa de los últimos años, no existían cursos específi cos de tal área en la AMAG; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente doctor José Antonio Aguilar Angeletti; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: 3.1) De la reprogramación de la entrevista personal. La sensación de estrés que expresa el recurrente haber sentido con ocasión de la reprogramación de su entrevista personal, constituye una circunstancia de orden psicosomática en la que no se advierte vulneración del debido proceso, debiendo ser materia de preocupación propia del recurrente prepararse adecuadamente para enfrentar este tipo de situaciones, conforme corresponde al ejercicio de la judicatura en cuyo ejercicio enfrenta continuamente hechos que pueden afectarlo a ese nivel; siendo pertinente precisar que la reprogramación de actividades en modo alguno implica una afectación de derechos en la medida que el proceso de evaluación integral y ratifi cación permita al evaluado expresar en todo momento los argumentos que estime favorable a sus intereses, salvaguardando su derecho de defensa irrestricto y el acceso al expediente a efectos que conozca en detalle los elementos que subyacen a su evaluación; 3.2) De la participación ciudadana de Karin Juneth Alvarado Chauca. Como se puede advertir, el literal b del considerando tercero de la resolución impugnada, precisa que tal participación responde a un rango fuera del periodo de evaluación y que ya ha sido materia de pronunciamiento en otro proceso de evaluación anterior, de manera que este extremo del recurso bajo análisis deviene infundado, toda vez que solo constituye una referencia y no un elemento consustancial a la decisión de no ratifi cación; 3.3) Sobre su récord disciplinario y procesos aludidos en la resolución impugnada. De la revisión de los argumentos formulados en el recurso no se aprecia que haya divergencia entre lo expresado por el recurrente y lo señalado en la resolución impugnada, por el contrario el doctor Aguilar Angeletti reitera la existencia de los procesos aludidos en la resolución en cuestión, precisando su estado actual, de tal forma que se confi rma la apreciación sustantiva que ha dado lugar a una evaluación negativa del rubro conducta, conforme se señala en el considerando sexto “… la información consignada en su formato de datos que tiene la calidad de declaración jurada , contiene una serie de incongruencias con la información obtenida por el Consejo durante el proceso de evaluación y ratifi cación del magistrado evaluado, de lo cual el magistrado sólo procedió a presentar las disculpas del caso …”, lo cual refl eja solo un ánimo justifi cante de la conducta apreciada en su evaluación pero no la desvirtúa en modo alguno; 3.4) De la omisión en la declaración de licencias de salud. La misma situación concurre en lo referente a este aspecto, siendo recurrente en su pretendida conducta de desviar la atención del tema principal consistente en su falta de claridad y transparencia al informar sobre los aspectos que son materia de evaluación, siendo pertinente precisar que si bien el recurrente argumenta que se propone su absolución en una investigación derivada de hechos una ocurrencia del 14 de agosto de 2009 vinculada a este aspecto, también es importante destacar que el doctor Aguilar Angeletti ensaya el argumento que el período de su evaluación venció el 26 de septiembre de 2008, lo cual demuestra su actitud renuente a asumir los hechos de su responsabilidad, toda vez que es bien conocido que el periodo de evaluación de los procesos de ratifi cación culminan en el momento que se expide la resolución fi rme y abarcan todo ese lapso, hecho que también ha tenido conocimiento al haber revisado su expediente evaluación; 3.5) De la Coordinadora de Partidos Políticos y Sociedad Civil. Según aparece en el literal g del considerando tercero la alusión en este extremo textualmente señala “… asimismo se le preguntó sobre el manifi esto que obra en autos de la Coordinadora Amazonense de Partidos Políticos y Sociedad Civil, quienes le interpusieron una denuncia ante la OCMA, al respecto señaló que dicha denuncia fue archivada …”, como se aprecia, se trata de una mera referencia que no incide en la decisión fi nal de no ratifi cación, habida cuenta que sobre la misma no existe valoración alguna de orden negativo, como tampoco positivo; 3.6) Sobre la expresión: “explicación que tampoco luce satisfactoria” relacionada con su conviviente y madre de sus hijos. El recurrente se limita a manifestar su malestar por haberse tratado aspectos de su vida privada, sin embargo la expresión indicada responde a la evaluación del Colegiado respecto a un aspecto distinto, vinculado al nombramiento como Juez de Paz Letrado de una persona con quien el propio recurrente acepta mantener una relación sentimental, lo que en forma alguna importa invadir la esfera de su privacidad, debiendo precisarse que el malestar del recurrente, que constituye realmente una discrepancia con el criterio esbozado en la resolución impugnada, no es resultado de la vulneración de alguna garantía que afecte el derecho al debido proceso, resultando ser una apreciación subjetiva del doctor Aguilar Angeletti que no es susceptible de ser amparado con el presente recurso; 3.7) Sobre el referéndum del Colegio de Abogados de Amazonas. Tales resultados no son vinculantes para el CNM, sin perjuicio de lo cual sirven como elemento que ayuda a formar un juicio en conjunto con los demás aspectos de la evaluación, de manera que el argumento del recurrente