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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 28 de agosto de 2011 449161 función a la zona geográfi ca en la cual se encuentra ubicado cada centro penitenciario del país. b) Intercambios recurrentes de SIM CARD y/o equipo terminal en el área del centro penitenciario. En estos casos las empresas operadoras procederán a cortar los distintos SIM CARD utilizados en el equipo terminal. c) Horario atípico en el uso del servicio público móvil, que implica la realización de comunicaciones en rangos horarios que se encuentran fuera del comportamiento habitual de la red. d) Otros que comunique el OSIPTEL. Los valores y medición de cada uno de los criterios antes señalados serán determinados por el OSIPTEL y comunicados directamente a las empresas operadoras de los servicios públicos móviles, debiendo aquéllas guardar la debida reserva de dicha información; de conformidad con la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública. Artículo Segundo.- Procedimiento de corte del servicio y bloqueo del equipo terminal móvil Las empresas operadoras de los servicios públicos móviles luego de verifi car los supuestos referidos en el artículo precedente, deberán realizar el corte del servicio y bloqueo del equipo terminal, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles; debiendo comunicar al Ministerio de Justicia y al OSIPTEL, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, la siguiente información: (i) Nombres y apellidos del abonado afectado; (ii) Número del servicio público móvil afectado; (iii) Número de Serie Electrónica (Electronic Serial Number – ESN, International Mobile Equipment Identy – IMEI, u otro equivalente) que identifi ca el equipo terminal móvil bloqueado; y, (iv) Las causales que motivaron el corte del servicio y bloqueo del equipo terminal. Artículo Tercero.- La empresa operadora del servicio público móvil que incumpla cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución incurrirá en infracción grave y será sancionada de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones del OSIPTEL o el que haga sus veces. Artículo Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En aras de la implementación de medidas para erradicar el mal uso de los servicios de telecomunicaciones, mediante Decreto Supremo Nº 006-2011-JUS se modificó el artículo 37º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, con la finalidad de señalar expresamente, la prohibición por parte de los internos del uso de cualquier otro servicio de telecomunicaciones distinto a los teléfonos públicos y locutorios instalados en los establecimientos penitenciarios, refiriendo que las comunicaciones efectuadas transgrediendo este artículo constituyen comunicaciones ilegales. Asimismo, se estableció expresamente la prohibición del ingreso y uso en los establecimientos penitenciarios de equipos terminales, y sus componentes, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, tales como equipos celulares, satelitales, radios transceptores, y cualquier otro que permita la transmisión de voz y/o datos. De otro lado, el mencionado Decreto Supremo estableció que las empresas operadoras de los servicios públicos móviles realizarán el corte del servicio y/o el bloqueo del equipo terminal móvil, cuando constaten el uso prohibido antes referido, de acuerdo a los criterios y al procedimiento que para tal efecto apruebe el OSIPTEL. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobada mediante Ley Nº 27332 y modifi cada en parte por la Ley Nº 27631, el OSIPTEL tiene la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios. En ese sentido, el inciso p) del artículo 25° del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001- PCM, establece que este Organismo en ejercicio de su función normativa tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general que, de acuerdo a las funciones encargadas al OSIPTEL, sea necesario para cumplir con sus fi nes. De acuerdo a ello, continuando con el análisis iniciado por el Grupo de Trabajo Multisectorial, conformado mediante Resolución Ministerial Nº 91-2011-PCM; el OSIPTEL ha considerado conveniente establecer los criterios y el procedimiento que deben tener en cuenta las empresas operadoras de los servicios públicos móviles a fi n de determinar el corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil, en los casos que corresponda; los cuales se plasman en la presente norma. Cabe indicar que la precisión de valores y medición de cada uno de los criterios señalados en la norma para proceder al corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal, será puesto directamente en conocimiento de las empresas operadoras, dado que de conformidad con el artículo 16º del Texto Único Ordenado1 de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se considera reservada la información que tiene por fi nalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y, ello comprende los planes de seguridad de establecimientos penitenciarios. En tal sentido, a fi n de garantizar el objetivo de la norma y evitar la elusión de la misma, la información relacionada a los datos específi cos sobre los criterios que deben concurrir para que las empresas operadoras procedan al corte y/o bloqueo del equipo terminal, tendrá la clasifi cación de reservada. De otro lado, en atención a la importancia que tiene la presente norma por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno, se ha previsto que el incumplimiento de las disposiciones de la Resolución será sancionado como infracción grave de acuerdo al régimen previsto en el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por el OSIPTEL o el que haga sus veces. Finalmente, es preciso indicar que dado que resulta urgente y necesaria la entrada en vigencia de la Resolución, la cual coadyuvará al objetivo de erradicación del mal uso de las telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios del país, se confi gura el supuesto de excepción de publicación del proyecto, previsto en artículo 7º del Reglamento General del OSIPTEL, debiendo aprobarse la respectiva norma con carácter defi nitivo para su inmediata entrada en vigencia. 1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. 683798-1