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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de enero de 2011 433545 7. El 19 de abril de 2010, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada. 8. El 21 de abril de 2010, se inició el procedimiento administrativo sancionador, notifi cándose al Contratista mediante Cédula de Notifi cación Nº 15181/2010.TC. 9. El 13 de julio de 2010, no habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos, el expediente fue remitido a la Segunda Sala del Tribunal para su pronunciamiento respectivo. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de WILBER DONGO QUISPERIMA, el Contratista, por la presentación de documentos falsos o inexactos en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0052- 2009-SEDAPAL. 2. En ese sentido, debe analizarse si los hechos expuestos por la Entidad en el presente caso, se encuentran comprendidos en el literal i) del artículo 51 del Reglamento que tipifi ca como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales, los proveedores, postores o contratistas presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. La presentación de documentos falsos o inexactos en un proceso de selección, se encuentra prevista como infracción administrativa en el numeral i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, en adelante la Ley, y en el literal i) del numeral 1 del artículo 237 de su Reglamento1, aprobado por Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normas vigentes al momento de suscitarse los hechos imputados. 4. Al respecto, debemos tener presente como marco referencial que para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente; que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de La Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. 5. En el caso materia de análisis, la imputación contra la Contratista está referida a la presentación de la la Factura Nº 001-0085 emitida a favor de la empresa TECNOLOGÍA TÉRMICA TOTAL S.A.C., documento supuestamente falso o con información inexacta. 6. Al respecto, cabe destacar que al haber efectuado la fi scalización posterior, la Entidad consultó a la empresa TECNOLOGÍA TÉRMICA TOTAL S.A.C., respecto de la veracidad y autenticidad del documento presentado por la Contratista. 7. En este sentido, TECNOLOGÍA TÉRMICA TOTAL S.A.C. en su carta del 25 de septiembre de 2009, indicó lo siguiente: “Referente a la veracidad y autenticidad de la Factura 001-0085, emitida el 20-12-2008 por la empresa SUPPLY AND SERVICES TOTAL, del señor WILBER DONGO QUISPERIMA, por el monto de S/. 28,500, por concepto de servicio de mantenimiento y calibración de equipos cromatógrafo de gases y espectrofotómetro de absorción atómica a nuestra empresa TECNOLOGÍA TÉRMICA TOTAL S.A.C. a quien yo represento, es VERDADERAMENTE FALSA, puesto que nosotros NUNCA hemos requerido de sus servicios, causándonos molestia esta situación, es más nuestro rubro principal es la actividad de Mantenimiento de Calderas, y no tiene nada que ver con el concepto de la SUPUESTA FACTURACIÓN, (…) De igual manera el SELLO Y FIRMA son totalmente FALSOS” 8. En consecuencia, es posible advertir que El Contratista proporcionó a la Entidad documentación falsa para participar en el proceso de selección. Dicha situación, conforme a lo anotado en los párrafos anteriores, ha quedado debidamente demostrada en el procedimiento, a partir de la valoración que ha efectuado este Colegiado de los documentos ofrecidos que obran en el expediente, más aún, teniendo en cuenta la conducta procesal del infractor, quien no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador a efectuar sus descargos. 9. De esta manera, conforme se ha sostenido en anteriores oportunidades, la conducta consistente en incluir documentación falsa o inexacta dentro de sus propuestas, supone de parte de los postores el quebrantamiento del Principio de Presunción de Veracidad que ampara a la totalidad de declaraciones y documentos que forman parte de su oferta2, así como una contravención al Principio de Moralidad que rigen las contrataciones estatales y bajo las cuales éstas deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad3. 10. En ese orden de ideas, los hechos imputados al Contratista califi can como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el numeral 1, literal i) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, por lo que este Colegiado concluye que debe aplicarse la sanción correspondiente. 11. Ahora bien, en relación con la sanción imponible, el citado artículo 237 establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de tres años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 de la misma norma4. 1 Artículo 237.- Infracciones y Sanciones administrativas.- 1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE; 2 Sobre el particular, el numeral 1.7 del Artículo IV de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, defi ne al principio de presunción de veracidad como aquel por el cual en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por dicha Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario. Asimismo, el artículo 42 de la citada Ley, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. 3 El principio de moralidad ha sido consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM. 4 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.