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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 12 de enero de 2011 433936 noviembre de 2010, respectivamente, presentado por la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A.; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001- PE, establece que durante la vigencia de la licencia para la operación de cada planta de procesamiento, la transferencia en propiedad o cambio de posesión del establecimiento industrial pesquero, conlleva la transferencia de dicha licencia en los mismos términos y condiciones en que fue otorgada; Que, mediante Resolución Directoral N° 477-2003- PRODUCE/DNEPP del 12 de diciembre del 2003 otorga a la EMPRESA PESQUERA PUERTO RICO S.A.C. licencia de operación para que desarrolle la actividad de procesamiento de recursos hidrobiológicos a través de sus Plantas de Congelado, Enlatado y de harina de Alto Contenido Proteico en el establecimiento industrial pesquero ubicado en la caleta de Puerto Rico – Bayovar del distrito de Sechura, departamento de Piura, con las capacidades de 15 t/día, 2,000 cajas/tumo y 70 t/h respectivamente; Que, mediante el escrito del visto la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A. solicita a esta Dirección General aprobar el cambio de titularidad de las licencias de operación de las plantas de congelado y de harina de pescado de alto contenido proteínico que fueron otorgadas a través de la Resolución Directoral N° 477- 2003-PRODUCE/DGEPP, a su favor; Que, de la evaluación efectuada al expediente de la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A se ha podido verifi car el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento N° 29 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado con Decreto Supremo N° 008-2009-PRODUCE como de las condiciones de mantenimiento de las capacidades instaladas en las plantas de congelado y de harina de pescado de alto contenido proteínico y el estado de operatividad de las mismas; sin embargo, se constató en la inspección técnica efectuada a la planta de procesamiento de consumo humano que la planta de enlatado se encuentra desmantelada; por lo que procede otorgar el cambio de titular solicitado por la citada empresa y revocar la licencia de operación de la planta de enlatado debido a que se encuentra inoperativa al haber sobrevenido una circunstancia que impide que el objeto de la licencia sea desarrollado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano (Dch) y por la Dirección de Consumo Humano Indirecto (Dchi) en sus Informes N° 590-2010-PRODUCE/ DGEPP-Dch del 28 de setiembre del 2010 y N° 1031- 2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi del 30 de noviembre del 2010; y con la opinión de la instancia legal pertinente contenida en el Informe N° 1337-2010-PRODUCE/ DGEPP y en el Informe N° 1425-2010-PRODUCE/DGEPP de fechas 10 de noviembre y 06 de diciembre del 2010, respectivamente; En uso de las facultades conferidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y el Texto Único de Procedimientos Administrativos; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar a favor de la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A el cambio de titularidad de las licencias de operación correspondientes a las plantas de procesamiento de congelado y de harina de pescado de alto contenido proteínico que fueron otorgadas a través de la Resolución Directoral N* 477-2003-PRODUCE/DNEPP, ubicadas en establecimiento industrial pesquero de Caleta Puerto Rico – Bayovar, distrito y provincia de Sechura en el departamento de Piura, hasta el 31 de marzo de 2011 con renovación automática salvo que una de las partes contratantes comunique la decisión de no renovación. Artículo 20.- Revocar la licencia de operación de la planta de enlatado de la EMPRESA PESQUERA PUERTO RICO S.A.C. que fuera otorgada mediante Resolución Directoral N° 477-2003- PRODUCE/DNEPP, por encontrarse desmantelada (inoperativa), por lo que se deja sin efecto la Resolución Directoral N° 477-2003- PRODUCE/DNEPP. Artículo 3°.- La empresa PESQUERA DIAMANTE S.A deberá operar sus plantas de procesamiento de congelado y de harina de pescado de alto contenido proteínico, cumpliendo con las normas técnico – sanitarias, ambientales y legales contenidas en el ordenamiento jurídico pesquero con la fi nalidad de garantizar el desarrollo sostenido de la actividad de procesamiento pesquero. Artículo 40.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección Regional de la Producción de Piura y consignarse en el portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DIAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 587853-6 Declaran caducidad de autorización de incremento de flota otorgado mediante R.D. Nº 496-2007-PRODUCE/DGEPP a Pesquera Alejandría S.A.C. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 768-2010-PRODUCE/DGEPP Lima, 15 de Diciembre del 2010 Visto, los escritos de Registro Nº 00047521-2010 de fecha 14 de junio del 2010, Adjunto N° 1 de fecha 25 de junio del 2010 y Adjunto N° 2 de fecha 6 de setiembre del 2010; presentados por la empresa CFG INVESTMENT S.A.C.; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 3 del inciso b) y el numeral 1 del inciso c) del artículo 43º del Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, establece que para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la Ley General de Pesca, las personas naturales y jurídicas, requerirán autorización de incremento de fl ota y permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional; Que, el artículo 24º del Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley Nº 25977, establece que, las autorizaciones de incremento de fl ota para embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto, sólo se otorgarán siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente; Que, el artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PE, establece que, en el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de Pesquería (ahora Ministerio de la Producción), no autorizará incrementos de fl ota ni otorgará permiso de pesca que se concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la fl ota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos; Que, el numeral 12.5 del artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que, los armadores de embarcaciones pesqueras no siniestradas, que sean materia de sustitución de igual capacidad de bodega, deberán acreditar ante el Ministerio de la Producción la certifi cación expresa que pruebe la destrucción o desguace, o la exportación de las embarcaciones no siniestradas sustituidas, emitida por la autoridad marítima o en caso de su exportación con la documentación correspondiente. La indicada destrucción o desguace se efectuará una vez que respecto a la embarcación objeto de la autorización de incremento de fl ota se obtenga el permiso de pesca respectivo. Será causal de