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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de enero de 2011 434545 2. Defi niciones Para la aplicación de la presente Circular deberán considerarse las siguientes defi niciones: a) CONASEV.- Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. b) Contratos Marco.- Formatos de contratos marco para la realización de pactos de recompra u operaciones con productos fi nancieros derivados, que gozan de aceptación general en los mercados fi nancieros. c) Compensación Global.- Obligación de compensar el total de obligaciones recíprocas que se encuentren vencidas y pendientes de cumplimiento, bajo todos los contratos suscritos entre las partes al amparo de un contrato marco, hasta la concurrencia del monto menor y la parte que resulte deudora paga sólo dicha diferencia a la otra de forma incondicional e irrevocable. La Compensación Global se origina en caso que uno o más contratos entre las partes, celebrados al amparo de un contrato marco reconocido por la Superintendencia, se encuentren vencidos y pendientes de cumplimiento, ya sea en las fechas pactadas, ante la ocurrencia de eventos de terminación anticipada o eventos de incumplimiento, o por cualquier otra causa. d) Superintendencia.- Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. e) Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.- Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus modifi catorias. f) Reglamento de Sanciones.- Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución SBS Nº 816-2005 y sus modifi catorias. 3. Características mínimas de los contratos marco La Superintendencia reconocerá, mediante norma de carácter general, los contratos marco que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que establezcan con claridad los términos y condiciones que regirán la relación entre las partes que los suscriben, y los derechos y las obligaciones de ambas partes; b) Que cada contrato marco utilice el criterio de “acuerdo único”; es decir, que el contrato marco, sus condiciones particulares descritas en anexos específi cos y cada una de las operaciones realizadas entre las partes formen un acuerdo único entre las partes; c) Como consecuencia de lo anterior, que el contrato marco prevea la generación de una única relación jurídica obligacional que abarque todas las operaciones fi nancieras incluidas en el mismo y en virtud de la cual, se proceda a la Compensación Global, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2; d) Que el contrato defi na los eventos que pudieran signifi car el vencimiento anticipado (eventos no imputables a las partes) de una o más operaciones realizadas al amparo del contrato marco y las modalidades de liquidación de las operaciones y de resarcimiento. Ello, sin perjuicio de que en el futuro las partes puedan incluir nuevos eventos de terminación anticipada que afecten una determinada operación, lo cual debe ser claramente establecido en anexos que formarán parte del contrato y que serán remitidos a la Superintendencia conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 4; e) Que el contrato defi na expresamente los supuestos que constituyen eventos de incumplimiento (eventos imputables a alguna de las partes) y las modalidades de liquidación de todas y cada una de las operaciones, y las modalidades de resarcimiento; f) Respecto a los supuestos de incumplimiento, que la ocurrencia de cualquiera de ellos faculte a la parte cumplidora para resolver todas y cada una de las operaciones derivadas del contrato marco; g) Que el contrato marco incluya cláusulas que regulen los mecanismos de determinación de los pagos en los supuestos de vencimiento anticipado o de incumplimiento; h) Que el contrato marco incluya una cláusula que imposibilite la cesión de la posición contractual o la modifi cación de los términos de dicho contrato, sin el consentimiento de ambas partes; y, i) Que se establezcan claramente los mecanismos de solución de controversias. 4. Compensación de obligaciones generadas de operaciones con productos fi nancieros derivados y pactos de recompra Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas mediante pactos de recompra y productos fi nancieros derivados serán válidas para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26° del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito y en el inciso ii) del numeral 4 del artículo 116° de la Ley General, siempre y cuando dichas compensaciones se efectúen al amparo de contratos que cumplan con las siguientes condiciones: a) Se trate de un contrato fi rmado al amparo de alguno de los contratos marco reconocidos por la Superintendencia, conforme lo dispone el numeral 3; y, b) Que el contrato sea puesto en conocimiento de la Superintendencia mediante el envío de una copia del referido contrato (por contraparte), incluyendo el cronograma (Schedule) y otros anexos que complementan lo dispuesto en el contrato, si fuera aplicable, a través de los medios que la Superintendencia disponga. No es necesario el envío de las confi rmaciones (Confi rmations) por cada operación realizada bajo el contrato celebrado. Las compensaciones sólo procederán si los contratos han sido puestos en conocimiento de la Superintendencia con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas del sistema fi nanciero y empresas de seguros y de reaseguros, al régimen de intervención o disolución y liquidación. Para el caso de contratos fi rmados entre empresas del sistema fi nanciero y empresas de seguros y de reaseguros locales, ambas partes deberán remitir el contrato, conforme lo dispone el literal b) del presente numeral. 5. Verifi cación de la capacidad de compensación de operaciones de la contraparte Las empresas del sistema financiero y empresas de seguros y de reaseguros deberán contar con informes legales actualizados que les permitan tener la certeza de que sus contrapartes tienen la capacidad de efectuar compensaciones de sus operaciones en etapas de intervención o disolución o liquidación, tomando en cuenta la legislación del país en el que se encuentren establecidos. 6. Cesión del Contrato En caso de cesión del contrato, el cesionario deberá ser una institución fi nanciera y deberá contraer todas las obligaciones que tenía anteriormente el cedente, comprometiéndose a cumplirlas en la misma forma y condiciones en que fueron pactadas. 7. Instituciones financieras descritas en el inciso ii) del numeral 4 del artículo 116° de la Ley N° 26702 Para efectos de lo dispuesto en el inciso ii) del numeral 4 del artículo 116° de la Ley N° 26702, se considerarán como instituciones fi nancieras a aquellos intermediarios fi nancieros o empresas que estén: a) Autorizados para hacer negocios y que sean regulados y supervisados en razón de su actividad fi nanciera por la Superintendencia, la CONASEV o un organismo equivalente, de conformidad con la ley del país en cuyo territorio estén localizados. Se incluye en este término a las empresas del sistema fi nanciero, empresas de seguros y reaseguros, sociedades agentes de bolsa, administradores de esquemas colectivos de inversión (incluido las Administradoras de Fondos de Pensiones), entre otras empresas que se encuentren autorizadas para captar, invertir o administrar recursos fi nancieros; y, b) Facultados a efectuar compensaciones de sus operaciones (close out netting), cuando sean sometidos a un proceso de intervención o disolución y liquidación, conforme a la ley que les resulte aplicable. En el caso de los administradores de esquemas colectivos de inversión, la compensación se aplica tanto a operaciones propias del administrador, como a las que se realicen con fondos administrados, siempre que su legislación lo permita. 8. Contratos marco reconocidos El Anexo adjunto lista los contratos marco reconocidos por la Superintendencia, a la fecha de emisión de la presente Circular. Dicho Anexo será publicado en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.