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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de enero de 2011 434537 Administrativo de Lima, ante el magistrado de la OCMA, abogado Enrique Mendoza Vásquez, obrante en la Investigación de fojas 127 a 129, oportunidad en la que con su autorización se procedió a revisar su computadora, encontrándose el archivo de la sentencia supuestamente expedida el 12 de abril de 2007 grabado en la carpeta mis documentos bajo el nombre “sentencia ii”, procediéndose a la impresión de la captura de pantalla y ventana de las “propiedades” de dicho archivo, en donde consta como la fecha de su creación el 18 de abril de 2007 a las 12:27:39, impresos que al ser puestos a la vista de la doctora Aguero Alberco los suscribió sin hacer observación alguna, obrando los mismos en la Investigación de fojas 116 a 125; refi rmando ello el escrito presentado por esta última el 02 de mayo de 2007, reconociendo la fecha de creación del documento, cuando refi ere: “(...) procedí a la elaboración de la sentencia, la que inicié el 18 y la pude culminar recién el 19 de dicho mes (...), haciendo entrega (...) el 20 a su Juzgado de origen (...)”, que obra en la Investigación a fojas 478; Asimismo, de la auditoría realizada al equipo de cómputo que la magistrada procesada usaba en su despacho, dispuesta por la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, se estableció que el supervisor de la Unidad de Sistemas de la OCMA encontró que los archivos habían sido borrados, lo cual consta en la Investigación de fojas 592 a 594 y 601, y que efectuada una nueva auditoría al disco duro de dicho equipo de cómputo, a solicitud de la magistrada procesada, se encontró que el archivo de sentencia supuestamente expedido el 12 de abril de 2007, expediente 1077-2002, había sido eliminado, y que al recuperarse el mismo se obtuvo con otro nombre, el de “FIL 614”, que no es el originalmente asignado, no encontrándose dentro de los demás archivos recuperados otro que tuviera o guardara relación con la aludida sentencia, lo cual consta en la Investigación de fojas 889 a 890; Décimo Noveno.- Que, a mayor abundamiento se debe señalar que la magistrada procesada al efectuar sus alegaciones de descargo, así como en su declaración vertida ante la Comisión de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, señaló que existieron hasta tres archivos sobre la sentencia, el primero fue el original del 12 de abril, el segundo denominado “archivo sentencia II” de 18 abril, y el tercero denominado “Minera I” iniciado el 20 y modifi cado el 21 de abril; versión que se contradice con lo vertido durante su declaración indagatoria ante el magistrado sustanciador de la OCMA, con lo expresado en su escrito de 02 de mayo de 2007, y con los informes del Auditor de la Unidad de Sistemas de la OCMA; surgiendo que la alegación efectuada por la magistrada en su descargo, referida a que el magistrado de la OCMA, Enrique Mendoza Vásquez, habría sustraído de su computadora información relacionada a la sentencia a través de una memoria extraíble USB, ha quedado desvirtuada, más aún si aparece en la declaración testimonial de la asistente judicial Carmen Smithe Huachua Luna que el día de la visita judicial no se usó el dispositivo USB, posición que también fue sostenida por el magistrado de la OCMA, doctor Mendoza Vásquez; Vigésimo.- Que, por los hechos expuestos se encuentra acreditada la responsabilidad de la magistrada procesada al haber inobservado el principio de imparcialidad con que debe actuar un magistrado en el ejercicio de sus funciones, trasgrediendo su deber establecido en el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuya responsabilidad, aunada a las encontradas por los cargos anteriormente tratados, corresponde imponérsele la sanción disciplinaria de destitución, en razón de la gravedad de las faltas acreditadas; Vigésimo Primero.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigésimo Segundo.- Que, en tal sentido, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 2º: “El juez independiente es aquél que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse infl uir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”; en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 9º; “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 10º: “El juez imparcial es aquél que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda refl ejar favoritismo, predisposición o prejuicio”; en su artículo 13º: “El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de la ofi cina judicial”; en su artículo 15º: “El juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes o sus abogados (en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo) que las contrapartes y sus abogados puedan razonablemente considerar injustifi cadas”; en su artículo 16º: “El juez debe respetar el derecho de las partes a afi rmar y contradecir, en el marco del debido proceso”; en su artículo 35º: “El fi n último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 38º: “En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y de equidad”; en su artículo 39º: “En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley”; en su artículo 54º: “El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función”; en su artículo 68º: “La prudencia está orientada al autocontrol del poder de decisión de los jueces y al cabal cumplimiento de la función jurisdiccional”; en su artículo 69º: “El juez prudente es el que procura que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justifi cado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el marco del Derecho aplicable”; y en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; Vigésimo Tercero.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. En la vida social, el Juez debe comportarse con dignidad, moderación y sensibilidad respecto de los hechos de interés general. En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole. En el ejercicio de sus funciones, el Juez debe superar los prejuicios que puedan incidir de modo negativo en su comprensión y valoración de los hechos así como en la interpretación y aplicación de las normas”; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numerales 2 y 4, 32º y 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 06 de mayo de 2010, por unanimidad;