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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de enero de 2011 434535 fundamentado su pedido en que el 25 de abril de 2006 Sociedad Minera Corona S.A. interpuso una queja en su contra, por presunta inconducta funcional en su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que desde la referida fecha habría transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 63º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, concordante con el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; expresa además que su pedido está respaldado en la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado los alcances del derecho al debido proceso y los límites de la potestad administrativa disciplinaria; Cuarto.- Que, con respecto a la prescripción deducida por la recurrente, cabe delimitar esta institución legal como aquella que extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa por el transcurso del tiempo, siendo por ello que las normas legales aplicables al presente caso, es decir, el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS prescribe en su artículo 204º: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de ofi cio a los dos años”, y a su vez, el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa 263-96-SE-TP-CME-P regula en su artículo 64º: “El cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la interposición de la queja (...)”; estableciéndose también la suspensión del término de prescripción en el artículo 65º del citado Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, en los términos: “El cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente”; Quinto.- Que, en tal sentido, estando a que la queja materia del presente proceso disciplinario fue presentada el 25 de abril de 2007, y el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente se efectuó mediante la Resolución Número Uno de 25 de abril de 2007, y complementaria Resolución Número Seis de 03 de mayo de 2007, por la cual la Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispuso abrir investigación contra la recurrente por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, suspendiéndose desde tal fecha el plazo de prescripción, la misma deviene en infundada; Sexto.- Que, mediante escrito recibido el 05 de diciembre de 2008, complementado por escritos de 17 de febrero, 09 de marzo, 25 de marzo y 11 de agosto de 2009, la magistrada procesada formuló su descargo respecto al cargo contenido en el literal A), afi rmando que el avocamiento es pertinente para cuestionar la intervención del magistrado si se verifi ca la existencia de alguna causal prevista, que no fue invocada en momento alguno por la quejosa, lo mismo que guarda relación con la jurisprudencia referida a que no existe infracción de la norma por notifi car el avocamiento conjuntamente con la sentencia, siendo por ello que procedió del modo que se le cuestiona en un proceso donde se discutían cuestiones de puro derecho y donde eran sufi cientes los fundamentos de hecho y de derecho que se encontraban plasmados; agrega que si bien los informes orales correspondientes no se efectuaron ante su persona, constaban en el expediente los efectuados de manera escrita por las partes, habiendo incurrido en error la OCMA al señalar que era de aplicación el artículo 25.1 de la Ley 27584 y que tenía que escuchar previamente a las partes, en razón que el proceso se tramitaba en la vía abreviada regulada en el Código Procesal Civil; precisa además que la demandada no tenía argumentos para obtener una sentencia favorable y que su denuncia tiene un trasfondo apartado del debido, por lo que sus argumentos han venido variando en el tiempo; Séptimo.- Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia sobre este primer cargo que la magistrada procesada, siendo Juez Suplente del Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, por encargo del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, alternó sus funciones paralelamente en el Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo por encontrarse con licencia su titular, entre el 10 al 13 de abril de 2007, en cuyo lapso emitió sentencia en el proceso judicial signado con el expediente Nº 1077- 2002, privando de su derecho de defensa a la empresa Minera Corona S.A., al no haberle notifi cado previamente el auto de avocamiento y la citación para escuchar los informes orales de las partes, lo que está acreditado con lo actuado en la Investigación Nº 136-2007-Lima, en adelante la Investigación, con su escrito de descargo, escrito ampliatorio, y con la declaración vertida por la magistrada procesada en la sede del Consejo el 11 de febrero de 2009, especialmente al responder la tercera pregunta que se le efectuó, afi rmando que “sí se notifi có el avocamiento pero conjuntamente con la sentencia”; Octavo.- Que, el citado deber de la magistrada procesada, esto es, el notifi car previamente su avocamiento y recibir los informes orales respectivos de las partes, se infi ere de lo regulado en el artículo 25.1 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modifi cada por el artículo único de la Ley Nº 28531, cuando señala: “(...) Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral (...)”, norma legal concordante con el artículo 155º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula: “A los abogados les asiste el derecho de informar verbalmente ante los jueces, antes de que se expida sentencia (...)”, y con el artículo 139º inciso 14 de la Constitución Política; no resultando oponible el criterio expresado con la alegación de la procesada respecto a que no estaba obligada a notifi car el auto de avocamiento por tratarse de un simple tecnicismo y las partes ya habían formulado sus alegatos ante la juez titular en el proceso cuya discusión era de puro derecho, más aún si se considera que la notifi cación del auto de avocamiento es muy trascendental en el proceso por dos motivos, primero para conocer quién es el juez que va conocer el proceso y de ese modo establecer alguna causal de impedimento o formular recusación si la hubiere, y segundo por ser de suma importancia que el juez escuche a las partes, a fi n de formarse convicción y certeza sobre los puntos controvertidos, antes de emitir una sentencia; Noveno.- Que, por lo expuesto, la magistrada procesada al no haber cumplido con los citados actos procesales previos a la sentencia, ha contravenido el derecho al debido proceso y su deber establecido en el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en inconducta funcional que la hace pasible de sanción disciplinaria; Décimo.- Que, en relación al cargo que se le atribuye a la doctora Agüero Alberco en el literal B), señaló que la OCMA no ha tomado en cuenta la pregunta séptima de la declaración de la especialista legal Consuelo Hidalgo Aranibar, en la que señaló “no recuerdo con exactitud si la doctora me entregó inicialmente la sentencia con otra resolución”, que prueba que tuvo a la vista las copias certifi cadas de la acción de amparo antes de sentenciarse y que al 13 de abril 2007 también tenía conocimiento de que la recurrente iba expedir sentencia; agrega que el sentido de la declaración del asistente de despacho Carillo Ramos responde a que la recurrente fue quien personalmente elaboró la sentencia del expediente Nº 1077-2002; también refiere que el proceso contencioso administrativo promovido por Minera Casapalca S.A. contra Minera Corona S.A. se tramitó bajo los alcances del Código Procesal Civil, en la vía del Proceso Abreviado, y que en el momento de asumirlo se encontraba expedito para sentenciarse por aplicación del juzgamiento anticipado, por lo que obran en el expediente los escritos de 2 y 21 de marzo del 2007, el primero presentado por la demandante y el segundo por la demandada, solicitando que se emita sentencia y habiendo adjuntado incluso esta última a su escrito copias certifi cadas de las piezas procesales requeridas a fi n de que no se dilate más el proceso; Décimo Primero.- Que, con respecto a este cargo se tiene que la magistrada procesada emitió sentencia en el expediente Nº 1077-2002, proceso seguido por Minera Casapalca S.A. contra Minera Corona S.A., no obstante que previamente a sentenciar estaba pendiente que el Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima remitiera copias certifi cadas de lo actuado en un proceso de amparo seguido por las mismas partes, solicitadas a fi n de evitar fallos contradictorios, hecho que se encuentra acreditado con los siguientes medios probatorios: - La declaración indagatoria del asistente de Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, Carlos Roberto Carrillo Ramos, obrante de fojas 278 a 281 en la Investigación, quien