Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2011 (19/01/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 19 de enero de 2011

interpuso recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, argumentando que la misma es nula, pues adolece de motivacion suficiente al no haber tenido presente un escrito de alegatos presentado el 28 de MORDAZA de 2010, lo que afecta su derecho de defensa; Cuarto: Que, asimismo, reproduce el contenido del escrito mencionado en el considerando precedente, argumentando con relacion a la imputacion referida al hecho de haber privado del derecho de defensa a la parte demandada, que la calificacion de los hechos como infracciones no son correctos porque la ausencia de notificacion previa de avocamiento en el caso concreto en el que no habia presencia de ninguna causal de recusacion o impedimento, no constituye trasgresion al derecho de defensa, pues la empresa demandada presento por escrito sus alegatos cuyos argumentos fueron evaluados en su integridad en la sentencia, es decir, que en su pronunciamiento no omitio considerar las argumentaciones de la parte demandada; y, por otro lado, respecto a la ausencia de escuchar los alegatos orales de la empresa demandada MORDAZA de la sentencia, tampoco constituye trasgresion al derecho de defensa, por lo que el demandado no tenia mas que decir oralmente que lo ya dicho en su escritos de contestacion de la demanda y alegatos presentados, lo cuales fueron considerados en la sentencia; Quinto: Que, asimismo, expreso con relacion a la imputacion referida a haber sometido a la demandada a un procedimiento distinto al regulado por ley al sentenciar sin que fuera su estado por encontrarse pendiente el cumplimiento de un mandato dirigido al 56° Juzgado Civil de MORDAZA, sobre remision de copias de lo actuado del MORDAZA de MORDAZA, asi como al razonamiento vertido por OCMA consistente en que emitio sentencia sin que se hubiera tenido a la vista el escrito de 22 de marzo de 2007; considera que es inaceptable porque se infiere de hechos indiciarios no concurrentes ni uniformes; y, respecto de la imputacion consistente en haber inobservado el MORDAZA de tutela jurisdiccional al haber recibido en su despacho al abogado de la Compania Minera Casapalca, quien habria tenido la ocasion de exponer lo que a su derecho correspondia sin darle la misma oportunidad a la parte contraria, a la que no notifico su avocamiento, senala que es incorrecto, por las siguientes razones: i) el hecho de que MORDAZA recibido al abogado de la parte demandante no puede considerarse una irregularidad dada su calidad de abogado y que ademas se realizo dentro del horario de atencion al publico en el despacho judicial y de lo cual se dejo MORDAZA en el registro correspondiente; ii) el hecho que el abogado no se encontrara designado formalmente no podia ser un impedimento para recibirlo, razon por la cual ademas de hacerle presente su falta de designacion, determino que a esa fecha no se tomara ninguna medida en relacion al pedido verbal del abogado sobre la expedicion de sentencia; y, con relacion a la imputacion consistente en haber inobservado el MORDAZA de imparcialidad, puesto que su objetivo habria sido expedir la sentencia favorable a la parte demandante vulnerando las reglas del debido MORDAZA, refirio que la redaccion de la sentencia en la computadora se inicio el 12 de MORDAZA de 2007 y concluyo el 13 de MORDAZA de ese mismo ano, dentro de un plazo razonable posterior a la configuracion de la decision, no habiendo incurrido en infraccion alguna; Sexto: Que, con relacion a la graduacion de la sancion como destitucion por parte de la Oficina de Control de la Magistratura, refiere la recurrente que la OCMA fundamento la graduacion de la sancion subsumiendo su actuacion dentro del articulo 211° de la Ley Organica del Poder Judicial, a lo que manifiesta que su decision en el caso obedecio a su criterio de comprension de los principios y valores vigentes en el ordenamiento juridico sin tener ninguna inclinacion ajena a la funcion; Setimo: Que, de otro lado, refiere que con relacion a los considerandos Decimo Octavo y Decimo Noveno, las conclusiones del Consejo Nacional de la Magistratura no se desprenden de una valoracion conjunta y debida de los medios probatorios y que debe valorarse la declaracion del senor MORDAZA Herbozo MORDAZA obrante en autos, quien con firma legalizada ante notario publico, afirmo en honor a la verdad ser testigo presencial de la existencia de una memoria extraible USB, MORDAZA veces negada por el doctor MORDAZA Vasquez; Octavo: Que, finalmente, respecto a la prescripcion la recurrente senalo que el presente MORDAZA disciplinario se

origino por una queja en la que el plazo de prescripcion es de dos anos y no de cuatro, por consiguiente habiendose interpuesto la queja el 25 de MORDAZA del ano 2007, este prescribio el 25 de MORDAZA de 2009; y, agrega que el razonamiento de los considerandos MORDAZA y MORDAZA de la resolucion recurrida que alude a la suspension del plazo de prescripcion consiste en el "primer pronunciamiento" previsto en el articulo 64° del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA del Poder Judicial aprobado por Resolucion Administrativa 263-96-SE-TP-CME-P y que no es aplicable al presente caso, porque el mencionado articulo alude al primer pronunciamiento de fondo, por ello la decision que en el presente caso abre el procedimiento disciplinario no puede ser considerado como causal de suspension porque con ello no se declara la responsabilidad de la procesada; Noveno: Que, de la evaluacion del recurso de reconsideracion y de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente se advierte que se han reiterado los argumentos esgrimidos en sus escritos de 05 de diciembre de 2008, 17 de febrero, 09 de marzo, 25 de marzo y 11 de agosto de 2009, presentados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, los que, en respeto y garantia del debido MORDAZA, han sido recogidos en la resolucion materia de impugnacion; y que fueron desvirtuados y rebatidos uno a uno, tal como se puede colegir de los considerandos MORDAZA a Decimo Octavo de la resolucion impugnada, habiendo quedado acreditada la responsabilidad de la magistrada procesada con los medios probatorios obrantes en el expediente y consignados en la resolucion impugnada; siendo necesario dejar MORDAZA que se ha motivado adecuadamente y con arreglo a ley la resolucion en cuestion, cumpliendo de esta forma con el inciso 5 del articulo 139° de la Constitucion Politica; Asimismo, cabe senalar, que el escrito de 28 de MORDAZA de 2010 al que hace alusion la recurrente, fue debidamente proveido mediante resolucion de 22 de junio de 2010, misma que fue notificada en su oportunidad; indicandose que debia estarse a lo dispuesto por Acuerdo Nº 529-2010 de 06 de MORDAZA de 2010, por el que el Pleno habia acordado declarar infundada la excepcion de prescripcion deducida por la recurrente e imponerle la sancion de destitucion; es decir, el escrito fue presentado posteriormente a la adopcion del Acuerdo MORDAZA referido, motivo por el cual no se tomo en cuenta al emitir el pronunciamiento final; Decimo: Que, el recurso de reconsideracion tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decision y los procedimientos que llevaron a su adopcion, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en que hubiera podido incurrir en su emision; De todo lo expuesto se concluye que la destitucion de la doctora MORDAZA Alberco se ha efectuado dentro de un MORDAZA disciplinario tramitado con sujecion a las normas del debido MORDAZA, en el cual se actuaron diversas pruebas que crearon conviccion en el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la responsabilidad disciplinaria de la magistrada destituida respecto a los hechos imputados; consecuentemente, el recurso de reconsideracion y los argumentos del mismo no modifican en modo alguno los fundamentos de la resolucion impugnada, ni desvirtuan los hechos, criterios o razones que tuvo en cuenta el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para emitir la misma; a ello se debe agregar que tampoco se incurrio en causal de nulidad en la emision de la resolucion cuestionada; Decimo Primero: Que, asimismo, por escrito de 05 de agosto de 2010, la recurrente interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion N° 230-2010-CNM, que declaro improcedente la nulidad deducida contra la resolucion de 16 de junio de 2010, que declaro infundado el recurso de apelacion interpuesto contra la resolucion de 29 de MORDAZA de 2010, argumentando que el error de calificacion del recurso no es obstaculo para que el Consejo de tramite y emita pronunciamiento de fondo respecto de lo que es materia de observacion; y, agrega que, el vicio de nulidad radica en la falta de pronunciamiento respecto de su pedido de reprogramacion de declaraciones testimoniales, habiendose vulnerado, a su parecer, su derecho de defensa; Decimo Segundo: Que, al respecto, cabe precisar que si bien es MORDAZA que en el articulo MORDAZA de la resolucion en cuestion mencionada en el considerado precedente, se expreso que "(...) los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos, esto es, el

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