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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de enero de 2011 434540 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, argumentando que la misma es nula, pues adolece de motivación sufi ciente al no haber tenido presente un escrito de alegatos presentado el 28 de mayo de 2010, lo que afecta su derecho de defensa; Cuarto: Que, asimismo, reproduce el contenido del escrito mencionado en el considerando precedente, argumentando con relación a la imputación referida al hecho de haber privado del derecho de defensa a la parte demandada, que la califi cación de los hechos como infracciones no son correctos porque la ausencia de notifi cación previa de avocamiento en el caso concreto en el que no había presencia de ninguna causal de recusación o impedimento, no constituye trasgresión al derecho de defensa, pues la empresa demandada presentó por escrito sus alegatos cuyos argumentos fueron evaluados en su integridad en la sentencia, es decir, que en su pronunciamiento no omitió considerar las argumentaciones de la parte demandada; y, por otro lado, respecto a la ausencia de escuchar los alegatos orales de la empresa demandada antes de la sentencia, tampoco constituye trasgresión al derecho de defensa, por lo que el demandado no tenía más que decir oralmente que lo ya dicho en su escritos de contestación de la demanda y alegatos presentados, lo cuales fueron considerados en la sentencia; Quinto: Que, asimismo, expresó con relación a la imputación referida a haber sometido a la demandada a un procedimiento distinto al regulado por ley al sentenciar sin que fuera su estado por encontrarse pendiente el cumplimiento de un mandato dirigido al 56° Juzgado Civil de Lima, sobre remisión de copias de lo actuado del proceso de amparo, así como al razonamiento vertido por OCMA consistente en que emitió sentencia sin que se hubiera tenido a la vista el escrito de 22 de marzo de 2007; considera que es inaceptable porque se infi ere de hechos indiciarios no concurrentes ni uniformes; y, respecto de la imputación consistente en haber inobservado el principio de tutela jurisdiccional al haber recibido en su despacho al abogado de la Compañía Minera Casapalca, quien habría tenido la ocasión de exponer lo que a su derecho correspondía sin darle la misma oportunidad a la parte contraria, a la que no notifi có su avocamiento, señala que es incorrecto, por las siguientes razones: i) el hecho de que haya recibido al abogado de la parte demandante no puede considerarse una irregularidad dada su calidad de abogado y que además se realizó dentro del horario de atención al público en el despacho judicial y de lo cual se dejó constancia en el registro correspondiente; ii) el hecho que el abogado no se encontrara designado formalmente no podía ser un impedimento para recibirlo, razón por la cual además de hacerle presente su falta de designación, determinó que a esa fecha no se tomara ninguna medida en relación al pedido verbal del abogado sobre la expedición de sentencia; y, con relación a la imputación consistente en haber inobservado el principio de imparcialidad, puesto que su objetivo habría sido expedir la sentencia favorable a la parte demandante vulnerando las reglas del debido proceso, refi rió que la redacción de la sentencia en la computadora se inició el 12 de abril de 2007 y concluyo el 13 de abril de ese mismo año, dentro de un plazo razonable posterior a la confi guración de la decisión, no habiendo incurrido en infracción alguna; Sexto: Que, con relación a la graduación de la sanción como destitución por parte de la Ofi cina de Control de la Magistratura, refi ere la recurrente que la OCMA fundamentó la graduación de la sanción subsumiendo su actuación dentro del artículo 211° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a lo que manifi esta que su decisión en el caso obedeció a su criterio de comprensión de los principios y valores vigentes en el ordenamiento jurídico sin tener ninguna inclinación ajena a la función; Sétimo: Que, de otro lado, refi ere que con relación a los considerandos Décimo Octavo y Décimo Noveno, las conclusiones del Consejo Nacional de la Magistratura no se desprenden de una valoración conjunta y debida de los medios probatorios y que debe valorarse la declaración del señor Edgardo Herbozo Salas obrante en autos, quien con fi rma legalizada ante notario público, afi rmó en honor a la verdad ser testigo presencial de la existencia de una memoria extraíble USB, tantas veces negada por el doctor Mendoza Vásquez; Octavo: Que, fi nalmente, respecto a la prescripción la recurrente señaló que el presente proceso disciplinario se originó por una queja en la que el plazo de prescripción es de dos años y no de cuatro, por consiguiente habiéndose interpuesto la queja el 25 de abril del año 2007, éste prescribió el 25 de abril de 2009; y, agrega que el razonamiento de los considerandos Cuarto y Quinto de la resolución recurrida que alude a la suspensión del plazo de prescripción consiste en el “primer pronunciamiento” previsto en el artículo 64° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa 263-96-SE-TP-CME-P y que no es aplicable al presente caso, porque el mencionado artículo alude al primer pronunciamiento de fondo, por ello la decisión que en el presente caso abre el procedimiento disciplinario no puede ser considerado como causal de suspensión porque con ello no se declara la responsabilidad de la procesada; Noveno: Que, de la evaluación del recurso de reconsideración y de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente se advierte que se han reiterado los argumentos esgrimidos en sus escritos de 05 de diciembre de 2008, 17 de febrero, 09 de marzo, 25 de marzo y 11 de agosto de 2009, presentados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, los que, en respeto y garantía del debido proceso, han sido recogidos en la resolución materia de impugnación; y que fueron desvirtuados y rebatidos uno a uno, tal como se puede colegir de los considerandos Cuarto a Décimo Octavo de la resolución impugnada, habiendo quedado acreditada la responsabilidad de la magistrada procesada con los medios probatorios obrantes en el expediente y consignados en la resolución impugnada; siendo necesario dejar constancia que se ha motivado adecuadamente y con arreglo a ley la resolución en cuestión, cumpliendo de esta forma con el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política; Asimismo, cabe señalar, que el escrito de 28 de mayo de 2010 al que hace alusión la recurrente, fue debidamente proveído mediante resolución de 22 de junio de 2010, misma que fue notifi cada en su oportunidad; indicándose que debía estarse a lo dispuesto por Acuerdo Nº 529-2010 de 06 de mayo de 2010, por el que el Pleno había acordado declarar infundada la excepción de prescripción deducida por la recurrente e imponerle la sanción de destitución; es decir, el escrito fue presentado posteriormente a la adopción del Acuerdo antes referido, motivo por el cual no se tomó en cuenta al emitir el pronunciamiento fi nal; Décimo: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que hubiera podido incurrir en su emisión; De todo lo expuesto se concluye que la destitución de la doctora Agüero Alberco se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado con sujeción a las normas del debido proceso, en el cual se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la responsabilidad disciplinaria de la magistrada destituida respecto a los hechos imputados; consecuentemente, el recurso de reconsideración y los argumentos del mismo no modifi can en modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos, criterios o razones que tuvo en cuenta el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para emitir la misma; a ello se debe agregar que tampoco se incurrió en causal de nulidad en la emisión de la resolución cuestionada; Décimo Primero: Que, asimismo, por escrito de 05 de agosto de 2010, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 230-2010-CNM, que declaró improcedente la nulidad deducida contra la resolución de 16 de junio de 2010, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 29 de abril de 2010, argumentando que el error de califi cación del recurso no es obstáculo para que el Consejo dé trámite y emita pronunciamiento de fondo respecto de lo que es materia de observación; y, agrega que, el vicio de nulidad radica en la falta de pronunciamiento respecto de su pedido de reprogramación de declaraciones testimoniales, habiéndose vulnerado, a su parecer, su derecho de defensa; Décimo Segundo: Que, al respecto, cabe precisar que si bien es cierto que en el artículo Sexto de la resolución en cuestión mencionada en el considerado precedente, se expresó que “(…) los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos, esto es, el