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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2011 (19/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de enero de 2011 434536 respondiendo a la tercera pregunta señaló: “(...) el 11 de abril del 2007, la Dra. Agüero me pidió traer el expediente del Segundo Juzgado, la misma que la secretaria me entregó con un escrito pendiente de proveer y acompañados bajo cargo”, y al contestar la cuarta pregunta afi rmó: “(...) el expediente yo se lo entregué a la Dra. Aguero, sobre su escritorio, de lo que yo recuerdo el expediente estaba siempre ahí y recién vuelvo a tener contacto con el expediente el 20 de abril, ese día al llegar al juzgado al iniciar mis labores yo encontré dentro del carrito de fi erro el expediente Nº 1077-02 junto a otros expedientes, indicándome que eran expedientes con sentencia (...) yo llevé los expedientes y los entregué a los secretarios (...)”. - La declaración de la especialista legal del Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, Consuelo Hidalgo Aranibar, que obra a fojas 283 en la Investigación, manifestando: “Cuando la Juez me entrega el expediente con la sentencia, me percato del sistema que éste tenía escritos pendientes de proveer, ubicándolos inmediatamente y di cuenta a la Dra. Agüero (...) es allí cuando la Juez procede a revisar los escritos, que en total recuerdo eran más de cinco, bastante voluminosos, procediendo ella a emitir las resoluciones correspondientes a esos escritos, en su despacho y en su computadora; debo precisar que el mismo 20 de abril fecha que me entrega el expediente le di cuenta de los escritos (...), proveyendo la magistrada con fecha de 10 de abril, y me los entrega para su trámite”. - El cuaderno de cargo que obra a fojas 139 de la Investigación, que corrobora las declaraciones de los citados empleados del Poder Judicial, ya que en él aparece consignado: “Roberto del 7º JCA, Exp. 1077- 2002, Principal en 2 tomos y 4 acompañados y un escrito de 11/4/07, devuelto por Roberto el 20/4/2007 a las 9 horas con 20 minutos”. Décimo Segundo.- Que, lo antes citado demuestra que la magistrada procesada tuvo el expediente Nº 1077- 2002 desde el 11 al 20 de abril del 2007, acompañado de un sólo escrito, y sobre las copias certifi cadas del proceso de amparo presentadas el 22 de marzo de 2007 por la demandada, Minera Corona S.A., recién se le dio cuenta el 20 de abril de 2007, esto es, después de que emitiera sentencia, lo que confi rma el hecho que el texto de la cuestionada sentencia no haga alguna mención sobre el proceso de amparo; lo que evidencia también que la doctora Agüero Alberco faltó a la verdad en su escrito de descargo y en su declaración ante el Consejo Nacional de la Magistratura, al aseverar que antes de emitir la sentencia tuvo a la vista las copias certifi cadas de las piezas procesales correspondientes a un proceso de amparo tramitado ante el Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, solicitadas con anterioridad por la juez titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo; Décimo Tercero.- Que, de lo expuesto, se concluye que cuando la magistrada procesada emitió sentencia en el expediente Nº 1077-2002, no tuvo a la vista las copias certifi cadas del citado proceso de amparo, sino después del 20 de abril del 2007, cuando la secretaria del Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo le dio cuenta; en consecuencia, emitió sentencia cuando el estado del proceso no se encontraba expedito para resolverse o sentenciarse, sometiéndolo a un procedimiento distinto al que por ley correspondía; hecho que confi gura la inconducta funcional en que incurrió al violar las garantías constitucionales del debido proceso establecidas en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política, por cuyo cargo debe ser objeto de sanción disciplinaria de destitución; Décimo Cuarto.- Que, en referencia al cargo imputado a la doctora Agüero Alberco en el literal C), refi rió que si bien existen cuatro hojas de entrevista con el abogado de la demandante, sólo dos tienen la anotación de su disposición para que sea atendido, mas no las dos últimas porque en esas oportunidades no fue atendido, lo que aún estando corroborado con el dicho de su asistente no fue tomado en cuenta en muestra de una actitud parcializada en su contra; precisa que en ningún momento existió desigualdad porque dictó sentencia sin escuchar a las partes y con vista de las copias certifi cadas de la acción de amparo, aclarando luego que atendió en su despacho del Sétimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo también a los justiciables del segundo juzgado, por lo que en la primera entrevista que tuvo con el abogado de la demandante no tenía los archivos de este último juzgado para saber si el letrado estaba autorizado, diferente de su segunda visita en la que pudo verifi car que estaba apersonado en el expediente; Décimo Quinto.- Que, sobre este cargo cabe señalar que el hecho que la magistrada procesada haya recibido en su despacho al abogado de Minera Casapalca, Joseph Campos Torres, no obstante que en la primera entrevista, el 10 de abril de 2007, dicho profesional aún no había sido designado formalmente como abogado, y haberle dado la oportunidad de exponer lo que a su derecho correspondía, evidencia un trato desigual hacia la parte contraria, a quien no se le notifi có su avocamiento, tal como se encuentra probado con los siguientes hechos y documentos: Las hojas de entrevista obrantes en la Investigación a fojas 176, 183, 194 y 198, que registran que la magistrada procesada recibió al abogado de Minera Casapalca S.A., Joseph Campos Torres, los días 10, 11, 12 y 13 de abril de 2007, situación que la misma admitió en su escrito de descargo y en su declaración ante el CNM, al manifestar: “(...) las entrevistas son de 8 a 9 a.m. y se recibieron a todos los abogados que se presentaron a esa hora, tanto del 2do. y 7mo. Juzgado, entre los que se encontraba el abogado de la citada empresa, que reclamaba que se estaban demorado demasiado su caso (...) al día siguiente (11/4/2007) nuevamente el abogado de la demandante se presentó reclamando que mi persona no había atendido la queja por la demora en expedir sentencia en su caso”; así como con el escrito de 11 de abril de 2007, obrante en la Investigación a fojas 393, por el cual el citado abogado fue designado al día siguiente de la primera entrevista con la doctora Agüero Alberco; Décimo Sexto.- Que, de lo expresado se concluye que la magistrada procesada, al haber recibido al abogado de la demandante, a sabiendas que a la parte contraria, Minera Corona S.A., no se le había notifi cado el avocamiento correspondiente, puso a esta última en desventaja y desigualdad; más aún si se considera que la demandada, Minera Corona S.A., tenía como última notifi cación la que daba cuenta que en el proceso se encontraba pendiente que se recibieran copias certifi cadas del proceso de amparo que involucraban a las mismas partes; por ello y con tal accionar, la doctora Agüero Alberco ha vulnerado el principio de igualdad de las partes regulado en el artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política, siendo también pasible de medida disciplinaria en este extremo; Décimo Séptimo.- Que, sobre el cargo imputado a la doctora Agüero Alberco en el literal D), expresó que existen hasta tres archivos correspondientes a la sentencia, el primero iniciado el 12 y culminado el 13 de abril del 2007, el segundo iniciado el 18 y modifi cado el 19 de abril del 2007 bajo el nombre “sentencia II”, y el tercero iniciado el 20 y modifi cado el 21 de abril del 2007 bajo el nombre “Minera I”, por motivo de una organización en su forma de trabajo; asimismo, cuestiona que los aludidos archivos hayan sido recuperados en su totalidad sin habérsele citado para que esté presente en el momento de la diligencia respectiva, y que el CD presentado a la OCMA por el magistrado sustanciador contenga los archivos incompletos, aduciéndose que se perdió la información del equipo de cómputo, cuando ello es falso; además, indica que está probado con la declaración de su asistente que el representante de la OCMA el día de la intervención introdujo en su equipo de cómputo una unidad de memoria - USB, a donde habría descargado toda su información, resultando extraño que se haya negado a ponerlo a disposición de las autoridades, por lo que el CNM debería citar al magistrado Enrique Mendoza Vásquez para que aclare lo propio y también disponer que se efectúe una nueva auditoría en el equipo de cómputo que utilizó durante su permanencia como Jueza del Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo, puntualizando que no procedería que se le aplique la sanción de destitución, pues para ello tendría que haber sido sancionada previamente con suspensión; Décimo Octavo.- Que, frente a este cargo, se tiene que el hecho de que la magistrada procesada expidiera sentencia sin notifi car el avocamiento de la causa a las partes, cuando el estado del expediente no se encontraba expedito para sentenciarse y fuera del periodo que estuvo a cargo del Segundo Juzgado Contencioso Administrativo, está acreditado con el acta de su declaración indagatoria efectuada en el despacho del Sétimo Juzgado Contencioso