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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de febrero de 2011 437433 ECONOMIA Y FINANZAS Modifican la Tabla de Sanciones Aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas DECRETO SUPREMO N° 030-2011-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 25° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, establece la obligación del agente de aduanas de entregar la documentación original, de los despachos en que ha intervenido, conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT; Que, el numeral 8 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas señala como uno de los supuestos de infracción sancionable con multa, que los agentes de aduana no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; Que, el numeral 8 del inciso B del rubro I de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, dispone que la multa correspondiente a la referida infracción es de 0.5 UIT por declaración; Que, el segundo párrafo del antes citado inciso a) del artículo 25° dispone que transcurrido el plazo de cinco (5) años para la conservación de la documentación original, o producida la cancelación o revocación de la autorización para operar existe la obligación por parte del agente de aduanas de entregar la referida documentación, conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT, supeditando la devolución de la garantía que avala el cumplimiento de sus obligaciones, a la conformidad de la entrega de la respectiva documentación; Que, en los casos mencionados, debido al volumen de declaraciones que tramitan los agentes de aduanas en el ejercicio de sus funciones se ha verifi cado la acumulación de sanciones a un solo operador que implica un costo económico que resulta excesivo y transgrede el principio de proporcionalidad, al aplicarse simultáneamente en los casos de revocación y cancelación de la autorización para operar la retención de la garantía; Que, asimismo en los casos en que la infracción es detectada al momento de su entrega a la Administración Aduanera por el transcurso de los cinco (5) años exigidos para su conservación, y aun cuando no aplique la fi gura de la retención de la garantía debido a la continuidad de operaciones del agente de aduana, la mencionada sanción resulta desproporcionada, si se considera que el plazo legal en el cual la Administración puede exigir al administrado la conservación de los originales ha vencido; Que, por los motivos expuestos, resulta necesario modifi car la cuantía de la multa señalada en la referida Tabla de Sanciones, para este tipo de infracción; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del numeral 8 del inciso B del rubro I de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas Modifíquese el numeral 8 del inciso B) del rubro I INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, en los términos siguientes: INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando: Infracción Referencia Sanción 8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la d o c u m e n t a c i ó n indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana; Numeral 8 inciso b) Art. 192º 0.5 UIT por cada declaración, cuando el despachador de aduana no conserve la documentación original de los despachos en que ha intervenido. 0.1 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no entregue la documentación luego de transcurridos los cinco (5) años para su conservación y en los casos de cancelación o revocación de su autorización para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. Artículo 2°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas 605687-2 EDUCACION Suspenden participación de profesores que participaron en hechos delictivos en el Concurso Público para nombramiento de profesores en el Área de Gestión Pedagógica al primer nivel de la Carrera Pública Magisterial RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0078-2011-ED Lima, 21 de febrero de 2011 CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por fi nalidad defi nir, dirigir y articular la política de educación, cultura recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado; Que, el artículo 12 de la Ley Nº 29062, Ley que modifi ca la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, establece que el Ministerio de Educación es el responsable de planifi car, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial y que este se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confi able; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Ley, que regula el marco ético y ciudadano de los profesionales docentes que ingresan a la Carrera Pública Magisterial, establece que el ejercicio de la profesión docente se realiza en nombre de la sociedad y exige al profesor idoneidad profesional y comportamiento moral, entre otros; Que, mediante Resolución Ministerial N° 0423-2010- ED del 23 de diciembre de 2010, se aprobó el cronograma del proceso del “Concurso Público para nombramiento de profesores en el Área de Gestión Pedagógica bajo el régimen de la Ley N° 29062 en el primer nivel magisterial”, año 2011; Que, en los días previos a la realización de la prueba nacional eliminatoria, antes señalada, prevista para el 13 de