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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de febrero de 2011 437714 examen. No obstante, cabe señalar que la información referida a los precios de exportación podría proporcionar algún indicio respecto a la actual existencia de dumping, toda vez que si el precio se redujo en comparación con el determinado en la investigación inicial, ello podría indicar la persistencia de la práctica de dumping”. (Subrayado agregado) 54. Así pues, y contrariamente a lo señalado por la apelante, la Comisión actuó en observancia del Acuerdo Antidumping, solicitando oportunamente a los productores y/o exportadores de los productos afectos la información necesaria para determinar el valor normal de dichos productos y, por consiguiente, actualizar el margen de dumping. Sin embargo, dicha información no le fue proporcionada a lo largo del procedimiento por ninguna de las partes interesadas28. Es más, Saga en su calidad de solicitante tampoco proporcionó información de utilidad a la Comisión que le permitiese hallar dicho valor. Por lo tanto, la Comisión no aplicó ultractivamente una norma derogada, como es el Decreto Supremo 43-97-EF, al presente caso, sino que utilizó el valor normal original del producto investigado, en aplicación del Acuerdo Antidumping. 55. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera importante resaltar que ante la falta de información para hallar un margen de dumping actualizado, la Comisión recurrió a otros factores no menos importantes para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping. Ello en estricta observancia de los pronunciamientos emitidos por la OMC. 56. Precisamente, y tal como lo ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos29, el objetivo del análisis realizado en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias, radica en determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. 57. En ese sentido, en este tipo de exámenes es necesario llevar a cabo una investigación de carácter prospectivo para determinar dicha probabilidad. Dicho razonamiento ha sido explicado por el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto “Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea”, al señalar lo siguiente: “(...) la segunda frase del párrafo 2 del artículo 11 obliga a las autoridades investigadoras a examinar si es necesario “mantener” el derecho para neutralizar el dumping. El término “mantener” supone una relación temporal entre el pasado y el futuro. A nuestro juicio, ese término sería superfl uo si la autoridad investigadora hubiera de limitarse a examinar si el derecho era necesario para neutralizar el dumping presente. Por consiguiente, su inclusión indica que las autoridades investigadoras están facultadas para examinar si el derecho puede aplicarse a partir de ese momento para neutralizar el dumping. (…) no hay en el texto del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping ninguna disposición que obligue a un Miembro a limitarse a un análisis de la situación “presente” y le prohíba realizar un análisis prospectivo en el marco de un examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11”30. (Subrayado agregado) 58. Ahora bien, para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC recomiendan que la autoridad investigadora no solo analice el volumen de las importaciones objeto de investigación y el margen de dumping, pues si bien son elementos de análisis importantes, pueden existir “otros factores”31 no menos significativos, según las circunstancias del caso32. 59. Así, en el presente caso, la resolución apelada tomó en cuenta además de la evolución de las importaciones objeto de investigación, los precios de exportación de los productos afectos y la capacidad exportadora de China como criterios válidos para determinar la probabilidad de reaparición del dumping en caso se supriman los derechos impuestos mediante Resolución 007-200/CDS-INDECOPI. Cabe indicar que dichos criterios no han sido cuestionados por Saga en su apelación, por lo que no corresponde efectuar un análisis respecto de ellos. 60. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de Saga en este extremo. III.3 De los precios de exportación a terceros países 61. Tal como se expuso en el apartado anterior, la primera instancia analizó otros factores para determinar si existe la probabilidad que el dumping y el daño verifi cados en la investigación original reaparezcan o continúen en caso los derechos antidumping sean eliminados, entre los cuales fi gura el análisis de los precios de las exportaciones chinas a otros destinos de la región. 62. La Comisión observó que el nivel de precios al cual China envió las tablas de tipo bodyboard y kickboard a mercados como el colombiano y el chileno se mantuvo por debajo del precio FOB de las tablas chinas exportadas al Perú. De este modo, concluyó que era altamente probable que la práctica de dumping en los referidos productos continúe en caso se eliminarán los derechos, puesto que éstos podrían ingresar al Perú a precios similares a los que se comercializa en otros países de la región. 28 La Secretaría Técnica de la Comisión remitió copias de la Resolución 029-2008/CDS-INDECOPI, por medio de la cual se dio inicio al presente procedimiento, de la solicitud de inicio de examen y del “Cuestionario para el Exportador”, a la Embajada de China en el Perú, a la Ofi cina Económica y Cultural de Taipei en el país y a las empresas exportadoras chinas y taiwanesas identifi cadas, a saber: 360 Direct Incorporated, Tss Fortune Ltd, Tyr Sport Inc, Lianyungang Huadu Trade Co Ltd, Global Surf Industries Operations Limited, Atlas Global (H.K.) Limited, Crown Royal Trading Corp. y Supertex S.A. Sin embargo, no recibió ningún cuestionario absuelto ni descargo alguno por parte de las referidas empresas. Asimismo, remitió copias de la publicación de la Resolución 029-2008/ CDS-INDECOPI y del “Cuestionario para el Importador” a los principales importadores del producto investigado, a saber: Nunura SAC, Tiendas por Departamento Ripley S.A., Mas Deporte E.I.R.L., Tai Loy S.A., Corporación E.Wong S.A.C., Mutant Sanx S.A.C., Merkur S.A., Casa Mitsuwa S.A., Import y Export Leyla E.I.R.L. Anvar Sport E.I.R.L., Tupayachi Rodríguez Renato Antonio, Deportec S.A.C., Aquasport S.A.C. y Alva Fuentes de Calizaya, Dreidel S.A. De dichas empresas solo Tai Loy S.A. cumplió con remitir el cuestionario absuelto. Finalmente, remitió el “Cuestionario para el productor” a las empresas fabricantes de tablas Belech, Sunset Board Co. y Tablas de Surf A. Tello. De dichas empresas solo Belech cumplió con remitir el cuestionario absuelto. 29 Para mayor referencia, ver Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI: procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de aceite vegetal refi nado de soya, girasol y sus mezclas, originarias de la República Argentina, producido y/o exportado por las empresas Aceitera General Deheza S.A., Aceitera Martínez S.A., Molinos Río de la Plata S.A. y Nidera S.A.; Resolución 1598-2010/SC1-INDECOPI: Procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de vasos de papel cartón con polietileno, originarias de la República de Chile, producidos o exportados por la empresa B.O. Foodservice S.A.; y, Resolución 2980-2010/SC1-INDECOPI: Procedimiento de examen por cambio de circunstancias relacionado a los derechos antidumping aplicados a las importaciones de tejido denim originarias de la República Federativa de Brasil. 30 Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea. (código del documento: WT/DS99/R). 1999. 31 Los otros factores de análisis a los cuales hace referencia la OMC para determinar en qué casos existe la probabilidad de continuación o reaparición del dumping no se encuentran establecidos de manera expresa en el Acuerdo Antidumping, ni en el Reglamento Antidumping; por lo que queda a libre discreción del órgano investigador determinar cuáles son los factores que utilizará en su evaluación. No obstante ello, y si bien la autoridad nacional goza de cierta discrecionalidad para efectuar un análisis que determine la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, debe tenerse en cuenta que no podrá basarse en simples presunciones o conjeturas. 32 Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina. (código del documento: WT/DS268/AB/R). 2004.