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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (26/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de febrero de 2011 437712 de revisión como una vía para apelar cuestiones que ya han quedado fi rmes20. 32. En esa línea, no puede dejar de mencionarse que el procedimiento de investigación en el cual se efectuó la determinación del producto similar concluyó con la emisión de la Resolución 007-2000/CDS-INDECOPI, la cual agotó la vía administrativa al no haber sido impugnada por ningún interesado. De ese modo, las determinaciones a las que llegó la autoridad en dicho procedimiento -entre las que se encuentra la defi nición del producto similar- han quedado fi rmes y no pueden ser materia de cuestionamiento a través del presente procedimiento de revisión. Debe indicarse, además, que Saga tuvo conocimiento del procedimiento administrativo tramitado en aquella oportunidad, en su calidad de empresa importadora del producto investigado21, por lo que se encontró en la posibilidad de cuestionar la decisión adoptada por la autoridad administrativa en caso de no haberse encontrado conforme con la misma. 33. Bajo estas consideraciones, esta Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido que en un examen por cambio de circunstancias no es posible reevaluar la defi nición del producto similar, tal como solicitó Saga a lo largo del procedimiento. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, si Saga estimará que un producto importado en particular no cumple con las características y condiciones del producto sujeto al pago de derechos antidumping, en los términos en que fue defi nido en su oportunidad por Resolución 007-200/CDS- INDECOPI, tiene habilitada la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo ante la Comisión y, de ser el caso, ante la Sala para cuestionar el cobro efectuado por la administración aduanera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Reglamento Antidumping22. III.1.2 De los criterios que defi nen el producto similar 35. En su apelación, Saga manifestó también que la Comisión debió tomar en cuenta que las tablas de origen chino presentan una calidad inferior a las fabricadas localmente, se encuentran dirigidas a un público particular y presentan usos y funciones diferentes, por lo que no existe una competencia real entre dichos productos. Asimismo, señaló que el análisis de la primera instancia contraviene la fi nalidad de los derechos antidumping, consistente en corregir las distorsiones generadas en el mercado por la práctica de dumping, situación que no se confi gura cuando los productos investigados no resultan similares a los producidos por la RPN. 36. Si bien en el apartado anterior se ha concluido que no es posible reevaluar la defi nición del producto similar en el marco de este procedimiento, incluso en el supuesto negado que dicho análisis procediera, esta Sala es la opinión que el argumento de Saga, según el cual las tablas de origen chino y las fabricadas por la RPN no serían similares, debería ser desestimado también por las razones que a continuación se detallan. 37. De acuerdo con la Resolución 007-2000/CDS- INDECOPI, los productos importados sujetos al pago de derechos antidumping debían tener las siguientes características: (i) proceder de china y tratarse de tablas bodyboard para correr olas; tablas bodyboard de recreo; y, tablas kickboard para piscinas; y, (ii) tener medidas mayores a 95cm pero menores o iguales a 110 cm; mayores a 60 cm pero menores o iguales a 95 cm; o, menores o iguales a 60 cm, respectivamente. 38. Asimismo, en dicho acto administrativo, la Comisión señaló expresamente lo siguiente: “Las diferencias de calidades entre los productos nacionales y los extranjeros no alteran la condición de productos similares en tanto los productos originarios de China (…) que ingresan bajo las subpartidas antes señaladas tienen características físicas similares y los mismos usos que los productos nacionales. Por tanto se considera que los productos nacionales son similares a los investigados”. (Subrayado agregado) 39. De esta forma, encontramos que la autoridad investigadora determinó la defi nición del producto similar en función de dos elementos: (i) la longitud de las tablas; y, (ii) la procedencia de las mismas. Asimismo, concluyó que no debían tenerse en cuenta cualidades particulares tales como la “calidad” de las tablas, en la medida que estas cumplían la misma “función”, es decir, eran utilizadas para lo mismo. Estos aspectos de la defi nición del producto similar no fueron cuestionados por ninguna de las partes de dicho procedimiento. 40. De lo anterior, se desprende claramente que la autoridad investigadora evaluó y descartó en su oportunidad los criterios que Saga ha planteado en su apelación en el presente procedimiento, para sustentar la supuesta falta de similitud entre las tablas importadas de China y las producidas por la RPN. Por lo tanto, debe concluirse que efectivamente existe una relación de competencia entre todas ellas, tal como lo estableció la Comisión en la investigación original. Bajo ese contexto, carece de sustento lo manifestado por Saga en el sentido que el análisis realizado por la primera instancia contravino la fi nalidad de los derechos antidumping, consistente en corregir las distorsiones generadas en el mercado nacional por la práctica de dumping. 41. Es importante indicar, además, que Saga tuvo pleno conocimiento de cuáles eran los criterios que defi nían al producto similar, puesto que mediante Resolución 0085-2009/SC1-INDECOPI del 3 de marzo de 2009, la Sala declaró infundado el reclamo interpuesto por dicha empresa contra el cobro de los derechos antidumping sobre las importaciones de tablas procedentes de china, por considerar lo siguiente: “A diferencia de lo señalado por Saga en su apelación, la Resolución 007-2000/CDS-INDECOPI que impuso los derechos antidumping sólo consideró dos elementos a tener en cuenta para que la Aduana imponga los derechos antidumping allí señalados a las tablas de tipo “bodyboard” que se importen: (i) la longitud de las tablas como la característica distintiva del producto similar, sin tener en cuenta cualidades particulares de dicho producto tales como la naturaleza o calidad de los mismos; y, (ii) la procedencia. Por tanto, es en función a esa característica especial (longitud de la tabla) y al país de procedencia del producto (China) que la Aduana debe establecer el cobro del derecho antidumping respectivo, en aplicación de la Resolución 007-2000/CDS-INDECOPI”. 42. Finalmente, no puede dejar de señalarse que si bien mediante Resolución 0345-2006/TDC-INDECOPI, la Sala -conformada en dicha oportunidad por un colegiado distinto al presente23- determinó que no correspondía aplicar derechos antidumping a las tablas tipo bodyboard procedentes de Vietnam, pues no eran similares a las producidas por la industria nacional –considerando razones de usos fi nales, características y propiedades– lo 20 De esta forma, no puede cuestionarse en un examen de revisión la determinación del producto similar, la existencia de dumping, el daño y la relación causal verifi cados en una investigación original, puesto que dichos aspectos corresponden exclusivamente a dicho procedimiento. En consecuencia, dichos elementos son tomados como un punto de partida, es decir, como referencia válida, a partir de los cuales se estructura un análisis independiente en el examen de revisión. 21 En el mencionado procedimiento, se remitió el “Cuestionario para el importador” a dicha empresa. 22 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 67.- Procedimiento administrativo para cuestionar el cobro de derechos antidumping o compensatorios El importador podrá iniciar un procedimiento administrativo ante la Comisión para cuestionar el cobro efectuado por la Administración Aduanera basado específi camente en la falta de correspondencia entre la mercancía importada clasifi cada en términos arancelarios por ésta y el producto afecto a derechos antidumping o compensatorios, según lo establecido en la respectiva resolución de imposición de derechos emitida por el INDECOPI. Cualquier cuestionamiento relacionado a la determinación del origen, las características físicas, la clasifi cación arancelaria, el valor de las mercancías importadas, la liquidación de los derechos o cualquier otra materia de competencia exclusiva de Administración Aduanera, será declarado improcedente por la Comisión. (…) 23 A saber, por los señores vocales Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.