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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de febrero de 2011 437709 S.A. (en adelante, Saga)4, el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias para determinar si resultaba necesario mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución 007- 2000/CDS-INDECOPI. La Comisión sustentó el inicio de la investigación sobre la base de los siguientes cambios de circunstancias: (i) la composición mundial de las exportaciones a través de la subpartida arancelaria 9506.29.00.005, bajo la cual ingresan los productos investigados, varió de manera importante. En el año 2006, China pasó a ubicarse entre los tres (3) principales exportadores de tablas, desplazando a países como Estados Unidos de América y Francia; (ii) el crecimiento del volumen de importación y la participación en el total importado de las tablas bodyboard de recreo provenientes de China, pese a la existencia de derechos antidumping; (iii) el signifi cativo incremento de las importaciones de tablas tipo kickboard de origen chino durante los años 2006 y 2007; y, (iv) la disminución gradual de la participación de las importaciones de tablas bodyboard para correr olas procedentes de Taiwán, hasta su desaparición en el año 2004. 4. El 24 de noviembre de 2008, Belech solicitó a la Comisión su apersonamiento al procedimiento. Dicha solicitud fue aprobada mediante Resolución 208-2008/ CDS-INDECOPI del 1 de diciembre de 2008. 5. El 2 de junio de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el mismo que fue notifi cado a las partes apersonadas, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping6. 6. El 22 de junio de 2009, Saga remitió sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, manifestando que “el procedimiento de revisión de derechos antidumping implica que la autoridad investigadora examine si a la fecha, y en adelante, resulta necesario seguir manteniendo los derechos antidumping impuestos, para lo cual, necesariamente, deberá realizar un análisis completo de la conveniencia de la imposición de tales derechos”. En esa línea, indicó que el presente examen por cambio de circunstancias exige que la autoridad investigadora analice si el producto similar que sirvió como base para la imposición de derechos fue correctamente establecido durante la investigación original y, de ser el caso, si los productos importados son similares a los que produce la RPN7. 7. Mediante Resolución 132-2009/CFD-INDECOPI del 17 de julio de 2009, y sobre la base de las conclusiones del Informe 041-2009/CFD-INDECOPI8, la Comisión desestimó la solicitud de reexamen del producto similar planteada por Saga durante el procedimiento por considerar que éste se efectúo oportunamente durante la investigación original, siendo dicho análisis un aspecto propio y exclusivo de tal investigación. Asimismo, determinó mantener la vigencia de los derechos antidumping sobre las importaciones de tablas tipo bodyboard para correr olas y de recreo y tablas tipo kickboard para piscina originarias y/o procedentes de China por el plazo de tres (3) años, sustentando su decisión en las siguientes consideraciones: (i) pese a la imposición de derechos antidumping desde el año 2000, las importaciones investigadas crecieron de manera signifi cativa, incluso, a precios inferiores a los registrados durante la investigación original; (ii) China envió sus productos a otros mercados de la región geográfi camente cercanos al Perú a precios inferiores a los que se exporta al mercado peruano, lo que indicaría que se podría exportar al Perú dichos productos incluso a precios inferiores a los hallados actualmente; (iii) la creciente capacidad exportadora de China indicaría que en caso se eliminen los derechos vigentes, las exportaciones al Perú de las tablas en investigación podría incrementarse sustancialmente; y, (iv) el nivel de ventas, la producción y la participación en el mercado de los tres tipos de tablas nacionales se contrajo a niveles incluso inferiores a los observados durante la investigación original, situación que permite concluir que el daño verifi cado durante la investigación original persistió e incluso, se agravó. 8. De otro lado, mediante Resolución 132-2009/ CFD-INDECOPI, la Comisión suprimió los derechos antidumping sobre las importaciones de tablas tipo bodyboard para correr olas originarias de Taiwán por considerar que no existía probabilidad de que el dumping y el daño reaparezcan o continúen en caso los derechos antidumping sean eliminados. 9. El 21 de agosto de 2009, Saga apeló la Resolución 132-2009/CFD-INDECOPI en el extremo que dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping sobre las importaciones de tablas tipo bodyboard para correr olas y de recreo y tablas tipo kickboard para piscina, originarias y/o procedentes de China, por el plazo de tres (3) años, señalando que la Comisión no realizó un análisis acorde con los criterios previstos en el Acuerdo Antidumping. Sustentó su apelación en los siguientes términos: (i) la Comisión omitió evaluar si las tablas de origen chino son similares a las producidas por la RPN, al considerar que dicho análisis es exclusivo de una investigación original. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por dicha autoridad, un examen como el presente implica un análisis integral de todos los elementos necesarios para determinar la necesidad de mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos durante la investigación original; entre los que se encuentra la determinación del producto similar. Es así que la Comisión debió tomar en cuenta que, las tablas de origen chino presentan una calidad inferior, se encuentran dirigidas a un público particular y presentan usos y funciones diferentes, es decir, no representan una competencia real para los productos fabricados localmente9; (ii) era deber de la Comisión determinar, en el marco del presente procedimiento, el valor normal actualizado así como el margen de dumping respecto de los productos investigados puesto que, a diferencia de la investigación original, actualmente China califi ca como una economía 4 El 20 de setiembre de 2006, Saga, presentó una solicitud a la Comisión para que declare la caducidad de los derechos antidumping impuestos por Resolución 007-2000/CDS-INDECOPI. La solicitante amparó su pedido de supresión de los derechos en el artículo 48 del Decreto Supremo 006-2003- PCM, según el cual la aplicación de los derechos antidumping no puede exceder del plazo de cinco (5) años. Mediante Resolución 003-2007/CDS-INDECOPI de fecha 12 de enero de 2007, la Comisión declaró improcedente la solicitud de Saga precisando que el procedimiento de investigación que dio origen a la Resolución 007 2000/CDSINDECOPI se inició y concluyó conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo 133-91-EF, el mismo que no establece un plazo máximo de vigencia para los derechos antidumping. Dicho acto administrativo fue apelado por Saga el 7 de febrero de 2007. Por Resolución 1039-2007/TDC-INDECOPI del 18 de junio de 2007, la Sala declaró la nulidad de la Resolución 003-2007/CDS-INDECOPI por considerar que la solicitud formulada por Saga debió ser califi cada como un pedido de revisión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 007 2000/CDSINDECOPI. En esa línea, dispuso que la Comisión inicie el procedimiento de investigación correspondiente. 5 Subpartida Arancelaria correspondiente a “Esquís acuáticos, tablas y demás artículos para práctica de deportes náuticos”. 6 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas.- (…) Antes de formular una determinación defi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas defi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo sufi ciente para que puedan defender sus intereses. 7 Particularmente, señaló que las tablas chinas y taiwanesas serían de una calidad inferior a las fabricadas por la RPN, por lo que no competirían con éstas. 8 El Informe 041-2009/CFD-INDECOPI se aprobó el 10 de julio de 2009. En dicho documento la Secretaría Técnica de la Comisión recomendó, por un lado, mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tablas tipo bodyboard para correr olas y de recreo y tablas tipo kickboard para piscina originarias y/o procedentes de China; y, de otro lado, suprimir los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tablas tipo bodyboard para correr olas originarias de Taiwán. 9 A decir de la apelante, el análisis de la primera instancia contraviene la fi nalidad de los derechos antidumping, consistente en corregir las distorsiones generadas en el mercado por la práctica de dumping, situación que no se confi gura cuando los productos investigados no resultan similares a los producidos por la RPN