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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (26/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de febrero de 2011 437711 23. El referido acuerdo establece también que un derecho solo permanecerá vigente en la medida que sea necesario para contrarrestar el daño causado por la práctica de dumping13. Atendiendo a ello, dicho acuerdo ha previsto la posibilidad de que los derechos antidumping puedan ser revisados por la autoridad nacional, de ofi cio o a solicitud de parte, antes de su caducidad, en aquellos casos en los que se presenten situaciones especiales. 24. Una de dichas situaciones la constituye el denominado “examen por cambio de circunstancias” o “examen intermedio” previsto en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping14 y 59 del Reglamento Antidumping, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2003-PCM15. 25. De acuerdo con dichas disposiciones, luego de haber trascurrido un período prudencial, no menor a doce (12) meses desde la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de la resolución mediante la cual se concluyó la investigación, y siempre que existan razones justifi cadas, la autoridad nacional de ofi cio, o a solicitud de cualquier parte interesada que presente información probatoria de la necesidad de un examen, evaluará la necesidad de mantener vigente el derecho para neutralizar el dumping; o, si sería probable que el daño verifi cado durante la investigación original seguiría produciéndose o volvería a producirse en caso el derecho antidumping fuese suprimido o modifi cado; o, ambos aspectos16. 26. De esta forma, el procedimiento de investigación por cambio de circunstancias es siempre posterior al de imposición de derechos antidumping, siendo que solo resulta aplicable en aquellos casos en los que se acredita un cambio de circunstancias que la autoridad investigadora considere sustancial17. La fi nalidad de este examen es, por tanto, evaluar la necesidad de mantener, modifi car o suprimir los derechos vigentes a los productos que fueron objeto de la investigación original, a la luz de las circunstancias cambiantes que habrían surgido con posterioridad al análisis realizado por la autoridad nacional en la investigación original18. 27. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se desprende que el procedimiento de investigación por prácticas de dumping y el examen por cambio de circunstancias presentan metodologías de análisis particulares coherentes con los objetivos específi cos que persiguen. 28. Así, mientras que en el procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping la autoridad investigadora debe establecer la defi nición del producto similar para luego analizar la existencia de una práctica de dumping que cause daño a la RPN, con la fi nalidad de neutralizar dicha afectación mediante la imposición de un derecho; en un examen por cambio de circunstancias, se analizan todas aquellas modifi caciones sobrevinientes para determinar la probabilidad de que el dumping y/o el daño sobre la RPN verifi cados con anterioridad, continúen o se repitan en el futuro, en caso se eliminen los derechos. 29. Como se puede apreciar, el examen por cambio de circunstancias toma un dato real extraído de la investigación original: la existencia de un producto cuya importación a precios dumping perjudica un producto similar producido por la RPN. Lógicamente, para evaluar la necesidad de mantener, modifi car o suprimir los derechos antidumping, se tiene que analizar cuál sería el impacto de una actual o eventual práctica de dumping respecto del mismo producto originalmente investigado. 30. Lo anterior, incluso, encuentra sustento si se considera que un examen por cambio de circunstancias, como su propio nombre lo indica, permite evaluar únicamente si la decisión adoptada durante la investigación original, consistente en imponer derechos antidumping al producto defi nido en dicha oportunidad, continúa siendo válida, luego de producidos ciertos cambios en las condiciones legales, políticas, económicas, empresariales, etc., que sirvieron como fundamento para tal decisión. De lo contrario, nos encontraríamos ante un nuevo procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping, que desnaturalizaría la vigencia de los derechos impuestos en la investigación original. 31. En ese sentido, y contrariamente a lo señalado por Saga durante el procedimiento, no se pueden someter a discusión en un examen por cambio de circunstancias temas distintos a los señalados en el párrafo anterior que desvirtúen aspectos propios de una investigación original, como es la defi nición del producto similar19. A criterio de esta Sala, seguir un razonamiento distinto implicaría abrir una puerta para que aquellos agentes que no hicieron valer sus derechos oportunamente -cuestionando, por ejemplo, la defi nición del producto similar- utilicen el procedimiento 13 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios 11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el dumping que esté causando daño. 14 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente. 15 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. 16 En suma, encontramos que los aspectos analizados en un examen por cambio de circunstancias son básicamente los siguientes: (i) análisis de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping; (ii) análisis de la probabilidad de continuación o reaparición del daño sobre la RPN; y, (iii) análisis de la necesidad de mantener o suprimir los derechos antidumping vigentes. 17 Por cambio sustancial de circunstancias debe entenderse a toda modifi cación relevante en las condiciones económicas, legales, comerciales o empresariales que tienen lugar con posterioridad a la investigación original y que, al ser sobrevivientes, no pudieron ser consideradas por la autoridad investigadora durante su análisis. Dicha defi nición ha sido utilizada por la autoridad competente en diversos pronunciamientos. Ver por ejemplo las siguientes resoluciones: 124-2008/CDS-INDECOPI, 048-2008/CDS- INDECOPI; y, 029-2008/CDS-INDECOPI. 18 Así, por ejemplo, podría ocurrir que durante la vigencia de los derechos antidumping, un importador solicite el inicio de un examen por cambio de circunstancias para que se analice la necesidad de mantener tales derechos manifestando que el dumping ya no existe debido a que la empresa cambio su política de fi jación de precios, o porque la empresa exportadora que incurría en tal práctica ya no existe. De forma similar, podría probarse que la RPN no produce actualmente la línea de producción protegida, o que ingresó un nuevo proveedor del producto cuestionado, el mismo que exporta al Perú a precios más bajos en comparación con las empresas afectas a derechos antidumping. Finalmente, podría acreditarse que la preferencia de los consumidores se modifi có drásticamente durante la vigencia de los derechos, siendo que el consumo del producto afecto a dicha obligación de pago ha sido reemplazado por algún otro. 19 Ello no implica que la autoridad investigadora no pueda, de ser el caso, ajustar o precisar la defi nición del producto similar en un examen de revisión posterior, asegurando la correcta aplicación de los derechos antidumping; sin embargo, dicho ajuste no puede -bajo ningún supuesto- modifi car la naturaleza del producto defi nido durante la investigación original, situación que se presentaría si, por ejemplo, se tuvieran en cuenta características o criterios distintos a los previstos en la resolución de imposición de derechos. De forma similar, el Grupo Especial de la OMC en el asunto “México - Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala”, señaló lo siguiente: “En efecto, en determinadas circunstancias, puede ser necesario o muy conveniente que una autoridad investigadora ajuste o precise su defi nición del producto a la luz de información reunida y analizada en el curso de la investigación que no tenía a su disposición en el momento de la iniciación. No pretendemos sugerir que ese ajuste o esa precisión puedan cambiar fundamentalmente la naturaleza del producto objeto de investigación; evidentemente tendrían que respetarse unos parámetros adecuados” (Subrayado agregado).