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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (26/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de febrero de 2011 437713 dispuesto en dicho procedimiento no resulta aplicable al presente caso, pues nos encontramos ante supuestos distintos. 43. En efecto, la Sala revocó la decisión de primera instancia en el marco del propio procedimiento de investigación por prácticas de dumping, es decir, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por las empresas Saga y Supermercados Peruanos en dicha oportunidad. 44. En tal sentido, la Sala sí estaba habilitada legalmente para evaluar, en ese momento y en el marco de la investigación original, si la defi nición del producto similar establecida por la Comisión era adecuada, en función de la información recabada durante el procedimiento. Por el contrario, en el presente examen de revisión, y según se ha explicado anteriormente, la Comisión ni la Sala se encuentran habilitadas para efectuar tal análisis24. 45. En línea con lo anterior, debe indicarse que este colegiado por Resolución 0085-2009/SC1-INDECOPI25 ha precisado que el criterio desarrollado en la Resolución 0345-2006/TDC-INDECOPI no resulta de aplicación para las importaciones de los productos investigados originarios de China26, en la medida que la Resolución 007- 2000/CDS-INDECOPI establece expresamente cuáles son los criterios para determinar el producto similar. En consecuencia, carece de sustento el argumento alegado por Saga en el informe oral. 46. Por lo expuesto, y atendiendo a que el pronunciamiento de la Comisión es acorde con lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping, corresponde desestimar la apelación de Saga en este extremo. III.2 Del margen de dumping 47. En su apelación, Saga señaló que era deber de la Comisión determinar, en el marco del presente procedimiento, el valor normal y el margen de dumping actualizados respecto de los productos investigados puesto que, a diferencia de la investigación original, actualmente China califi ca como una economía de mercado. Precisó que la primera instancia tomó como referencia el valor normal y el margen de dumping hallados durante la investigación original, desconociendo lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping y aplicando ultractivamente una norma derogada como es el Decreto Supremo 43-97-EF, por medio del cual se aprobó el entonces Reglamento sobre Dumping y Subvenciones. 48. De conformidad con el artículo 2.1. del Acuerdo Antidumping, el margen de dumping se halla mediante la comparación entre el precio de exportación del producto investigado y el valor normal del mismo, en el curso de operaciones comerciales normales. 49. Durante la investigación original, y con la fi nalidad de determinar el margen de dumping, la Comisión estableció el valor normal para las importaciones de China, en función al precio comparable al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado, aplicando supletoriamente el criterio previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo 043-97-EF27. Ello, debido a que en dicha oportunidad China no califi caba como una economía de mercado. 50. En cambio, en el presente caso, de una revisión del expediente es posible apreciar que la Comisión tramitó el procedimiento intermedio o de examen por cambio de circunstancias, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Acuerdo Antidumping, toda vez que a la fecha de inicio del mismo, China formaba parte de la OMC. Ciertamente, en el Informe 003-2008/CDS-INDECOPI, el mismo que forma parte integrante de la resolución que dio inicio al presente procedimiento, la Comisión señaló lo siguiente: “Por tratarse de un examen de derechos vigentes, en el que los países China y Taipei Chino son a la fecha miembros de la OMC, este examen debe realizarse siguiendo la normativa OMC establecida para los exámenes interinos o intermedios”. 51. Bajo ese contexto, el Informe 041-2009/CFD- INDECOPI, el mismo que forma parte integrante de la resolución apelada, señaló que se tomaría en cuenta el margen de dumping para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping. Asimismo, precisó que para encontrar dicho margen era necesario establecer previamente dos elementos, a saber: (i) el precio de exportación de las tablas; y, (ii) el valor normal de dichos productos. Particularmente, indicó lo siguiente: “El margen de dumping es uno de los factores a considerar por la autoridad investigadora a fi n de determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping en un examen por cambio de circunstancias, pues en caso se demuestre que el dumping persiste a pesar de la vigencia de los derechos antidumping, ello indicaría que éste podría continuar si los derechos se suprimieran. (…) A fi n de calcular márgenes de dumping actuales en las importaciones de los productos afectos a derechos, resulta necesario determinar el precio de exportación de las tablas bodyboard para correr olas y de recreo y las tablas kickboard originarias de China, así como el precio de exportación de las tablas bodyboard para correr olas originarias de Taiwán. Asimismo, será necesario determinar el valor normal actual de los productos antes señalados. (Subrayado agregado) 52. En tal sentido, la Comisión pudo hallar el precio de exportación de los productos investigados sobre la base de la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT; sin embargo, se vio imposibilitada de hallar el valor normal de los mismos. 53. Efectivamente, en el Informe 041-2009/CFD- INDECOPI se dejó constancia de lo siguiente: “Para determinar el valor normal del producto investigado, se solicitó a los productores y/o exportadores de las tablas afectas a derechos, fotocopias simples de las primeras 30 facturas de cada mes en orden correlativo para el período comprendido entre enero de 2007 y marzo de 2008. Sin embargo, ningún productor y/o exportador remitió la información requerida, por lo que no se dispone de dicha información. Al no contar con la información requerida para determinar el valor normal actual de los productos afectos a derechos, debido a que los productores y/o exportadores chinos y taiwaneses no han prestado su colaboración en esta investigación, ni tampoco Saga ha proporcionado la referida información pese a ser el solicitante del inicio de este procedimiento, no es posible actualizar el cálculo del margen de dumping para cada uno de los productos investigados. Por tanto, debido a que no ha sido posible hallar el valor normal, tampoco es posible calcular el margen de dumping actual para los productos objeto del presente 24 De esta forma, resulta claro que Saga pudo haber hecho valer también su derecho de apelación en el procedimiento de investigación sobre las tablas provenientes de China con la fi nalidad de obtener, de ser el caso, un resultado favorable en segunda instancia, tal como ocurrió con las tablas provenientes de Vietnam. 25 A saber, por los señores vocales Juan Ángel Candela Gómez de la Torre, Miguel Antonio Quirós García, Raúl Francisco Andrade Ciudad, Juan Luis Avendaño Valdez y Alfredo Ferrero Diez Canseco. 26 Se señaló específi camente lo siguiente en dicho acto administrativo: “En relación con el criterio desarrollado por este Tribunal mediante Resolución 0345-2006/TDC-INDECOPI, referido a la necesidad de analizar la similitud del producto importado con las tablas de origen vietnamita, tal como ha señalado la Resolución apelada dicho criterio se aplicó únicamente para importaciones procedentes de Vietnam, mientras que en el presente caso se trata de tablas originarias de China, por lo que no resulta de aplicación al presente caso. En efecto, si bien en dicho pronunciamiento el Tribunal señaló que para la imposición de derechos antidumping a las importaciones procedentes de Vietnam debía tenerse en consideración el criterio de similitud entre los productos nacionales y los importados, en el caso de los derechos antidumping impuestos a las importaciones Chinas la Comisión determinó que únicamente debían tenerse en cuenta la longitud del producto, como su origen, pronunciamiento que quedó consentido en dicha instancia”. 27 DECRETO SUPREMO 043-97-EF, Artículo 6°.- Valor normal en el caso de países con economías distintas a la economía del mercado.- Cuando se trate de importaciones procedentes u originarias de países que mantienen distorsiones en su economía que no permiten considerarlos como países con economía de mercado, el valor normal se obtendrá en base al precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o en base a cualquier otra medida que la Comisión estime conveniente.