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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (26/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de febrero de 2011 437710 de mercado. No obstante ello, la primera instancia ha tomado como referencia el valor normal y el margen de dumping hallados durante la investigación original, desconociendo lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping y aplicando ultractivamente una norma derogada como es el Decreto Supremo 43-97-EF; y, (iii) a diferencia de lo señalado por la Comisión, el hecho que las exportaciones de China a otros mercados de la región geográfi camente cercanos al Perú se efectúe a precios inferiores a los que se exporta al mercado nacional, no indica que China podría enviar a territorio peruano los productos objeto de investigación a precios inferiores a los hallados actualmente. Ello, debido a que la eliminación de derechos no incentiva a los proveedores chinos a vender sus productos a precios menores a los que actualmente lo hace con derechos antidumping. 10. Atendiendo a lo anterior, Saga solicitó que se suspenda el mandato contenido en el artículo 1 de la Resolución 132-2009/CFD-INDECOPI, según el cual se dispuso mantener la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones de tablas tipo bodyboard para correr olas y de recreo y tablas tipo kickboard originarias y/o procedentes de China. Asimismo, Saga solicitó se le conceda el uso de la palabra para sustentar su posición. 11. El 3 de noviembre de 2009, Belech presentó un escrito en el cual manifestó su posición respecto del recurso de apelación interpuesto por Saga. Entre otros argumentos, señaló lo siguiente: (i) las tablas de origen chino compiten con las producidas por la RPN, pues ambas presentan características similares; por ejemplo, ambas contienen espuma EPS y están recubiertas con material tejido o laminado sintético; y, (ii) además, las muestras físicas de los productos investigados proporcionados por Belech durante el procedimiento, acreditan la similitud entre las tablas de origen chino y las producidas localmente. 12. El 25 de enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia de Informe Oral, a la cual asistió únicamente Saga. Dicha empresa manifestó, entre otros argumentos, que por Resolución 0345-2006/TDC-INDECOPI del 17 de marzo de 200610, la Sala determinó que las tablas tipo bodyboard procedentes de la República Socialista de Vietnam (en adelante, Vietnam) no eran similares a las fabricadas por la RPN, debido a que presentaban características distintas a éstas tales como calidad y usos. En ese sentido, indicó que el criterio establecido en dicho procedimiento también era aplicable al presente caso. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 13. Atendiendo a los argumentos de la apelación de Saga, corresponde que la Sala determine si: (i) en un procedimiento de revisión por cambio de circunstancias es posible redefi nir el producto similar; (ii) la Comisión omitió realizar el análisis para determinar el valor normal, así como el margen de dumping respecto de los productos investigados, contraviniendo lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping; (iii) los precios de exportación de China a otros países de la región constituyen un indicio sufi ciente para concluir que a dicho nivel de precios ingresarían los productos denunciados al territorio nacional; y, (iv) corresponde suspender la ejecución del mandato previsto en el artículo primero de la resolución apelada. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 De la defi nición del producto similar 14. En su apelación, Saga manifestó que la Comisión omitió evaluar si las tablas de origen chino son similares a las producidas por la RPN, por considerar que dicho análisis es exclusivo de una investigación original. Precisó que, contrariamente a lo señalado por dicha autoridad, un examen de revisión de derechos, como el presente, implica un análisis integral de todos los elementos necesarios para determinar la necesidad de mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos durante la investigación original; entre los que se encuentra la determinación del producto similar. 15. En esa línea, indicó que la Comisión debió tomar en cuenta que las tablas de origen chino presentan una calidad inferior a las fabricadas localmente, se encuentran dirigidas a un público particular y presentan usos y funciones diferentes, por lo que no existe una competencia real entre dichos productos. 16. Finalmente, señaló que el análisis de la primera instancia contraviene la fi nalidad de los derechos antidumping, consistente en corregir las distorsiones generadas en el mercado por la práctica de dumping, situación que no se confi gura cuando los productos investigados no resultan similares a los producidos por la RPN. 17. A continuación, se procede a analizar las cuestiones planteadas por Saga en su apelación. III.1.1 ¿Es posible reevaluar la defi nición del producto similar en un examen por cambio de circunstancias? 18. El ámbito de una investigación por supuestas prácticas de dumping se encuentra defi nido por el producto investigado, el cual se analizará para determinar si ha ingresado al territorio nacional a precios dumping y si ha afectado al producto similar fabricado por la RPN. La equivalencia entre el producto materia de dumping y el afectado, se conoce a nivel normativo como “producto similar”. 19. El artículo 2.6. del Acuerdo Antidumping, señala que se entiende por producto similar lo siguiente: “(…) un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.” 20. De esta forma, la defi nición del producto similar permite establecer el nivel de identidad o equivalencia entre el producto fabricado por la RPN (afectado) y aquel materia de dumping, atendiendo a su naturaleza y características11. Ello implica, en la práctica, que el producto importado objeto de dumping puede sustituir al fabricado por la RPN, evidenciándose una efectiva relación de competencia entre ambos. 21. Es importante señalar que, si bien la defi nición del producto similar le corresponde a la Comisión, ésta toma como referencia la información proporcionada durante el procedimiento de investigación tanto por la industria nacional como por los importadores, con la fi nalidad de establecer adecuadamente las características particulares del producto candidato a ser afecto al pago de derechos antidumping. En tal sentido, si alguno de ellos no se encuentra conforme con la decisión adoptada por la referida autoridad en dicho extremo, puede cuestionar oportunamente tal decisión para que el superior jerárquico revise dicha decisión. 22. Ahora bien, luego de haber defi nido el producto similar, la autoridad nacional deberá determinar la concurrencia de ciertos elementos, tales como la existencia de dumping; el daño sufrido por la RPN; y, la relación causal entre ambos. De esta forma, y solo luego de haberse acreditado cada uno de dichos factores, se podrá imponer derechos antidumping al producto importado con la fi nalidad de corregir las distorsiones generadas en el mercado12. 10 Tramitado bajo Expediente 021-2004-CDS. 11 En esa línea se pronunció el Grupo Especial de la OMC, al indicar lo siguiente: “Es evidente que tiene que haber identidad entre el producto sujeto al derecho antidumping y el producto respecto del cual se formula una determinación de la existencia de dumping. Del mismo modo, debe evaluarse el daño y la relación causal respecto de los productores nacionales del “producto similar”. Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: “México - Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala”, (código del documento: WT/DS331/R. 7.343.). 2007. 12 En suma, encontramos que los aspectos analizados en una investigación por supuestas prácticas de dumping son básicamente los siguientes: (i) determinación del producto similar; (ii) determinación de la existencia y margen de dumping; (iii) determinación de la existencia de daño a la RPN; y, (iv) relación causal entre el dumping y el daño.