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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de julio de 2011 446488 geográfi cas en las que se podrá autorizar el expendio de diesel con contenido de azufre mayor a 50 ppm y se prohibió comercializar y usar Diesel B2 con un contenido de azufre mayor de 50 ppm en las provincias de Lima y Callao; Que, mediante Ofi cios N° 2244-2009-EM/DGH y 2350- 2009-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, solicita a OSINERGMIN publicar un precio referencial para el Diesel B2 de 50ppm y el Gasohol, respectivamente; Que, las modifi caciones, prohibiciones y criterios establecidos en las normas y ofi cios citados en los considerandos precedentes, determinan la necesidad de aprobar una norma que sustituya a la aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 103-2007-OS/ CD e incorpore en forma consolidada, los criterios que en concordancia con esas disposiciones deben aplicarse en el procedimiento para el cálculo de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo; Que, de conformidad con el Artículo 25 del Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, constituye requisito para la aprobación de los reglamentos y normas de alcance general que dicte el Organismo Regulador, dentro de su ámbito de competencia, que sus respectivos proyectos hayan sido prepublicados en el diario ofi cial El Peruano, por un plazo no menor de 15 días calendario, a fi n de que los interesados presenten sus opiniones y sugerencias a la misma, sin que ello tenga carácter vinculante ni de lugar a procedimiento administrativo; Que, en atención a lo señalado en el considerando precedente, se prepublicó mediante resolución N° 019-2001-OS/CD en el diario ofi cial El Peruano y en la página web del OSINERGMIN el proyecto de Norma “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo”; Que, dentro del plazo establecido, sólo se recibió los comentarios y sugerencias de REPSOL, los cuales se analizaron en el Informe 0120-2011-GART, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Numeral 4 del Artículo 3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en los dispositivos legales que anteceden así como con lo previsto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar la publicación la de norma “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo” y su exposición de motivos, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- La presente resolución, conjuntamente con su Anexo, deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con los Informes Nº 0120- 2011-GART y Nº 265-2011-GART en la página web del OSINERGMIN: www2.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN Anexo “PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO” Artículo 1.- Objetivo y aspectos generales 1.1. Establecer los criterios y parámetros necesarios para la publicación de los precios de referencia de diversos combustibles derivados del petróleo, así como de Biocombustibles, para servir como indicador al mercado local de las variaciones de los factores que en conjunto refl ejan las variaciones en los precios internacionales de los combustibles, de conformidad con lo previsto en el Decreto Supremo N° 007-2003-EM, los lineamientos del Ministerio de Energía y Minas y normas modifi catorias, complementarias y conexas. 1.2. De conformidad con los citados dispositivos, los precios de referencia se calcularán tomando como base el promedio de las diez (10) últimas cotizaciones diarias de precios internacionales publicadas. Para Biocombustibles se utilizará la información disponible en el mismo periodo de cálculo de los precios de referencia de los derivados del petróleo. 1.3. El presente procedimiento es de carácter general y los precios de referencia determinados no representan los precios de algún agente del mercado en particular, ni refl ejan la coyuntura a la que pueda estar sometido. 1.4. Los precios que se publicarán de acuerdo al presente procedimiento son referenciales, dentro del mercado libre de determinación de precios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a probado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM. Artículo 2.- Glosario de Términos Para efectos de la presente norma y de los aspectos vinculados a la misma, se entenderá por: 2.1. Precio de Referencia 1 (PR1).- Precio de referencia ex - planta sin impuestos de aplicación interna (Rodaje, ISC e IGV), que refl eja una operación efi ciente de importación. 2.2. Precio de Referencia 2 (PR2).- Precio de referencia que refl eja una operación efi ciente de exportación. Se excluye al GLP por tener un indicador específi co. 2.3. Precios de Referencia del GLP (PRGLP): El término PRGLP es equivalente al término PR2 señalado en el literal o) del Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 que crea el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles. 2.3.1. GLP FOB Pisco.- Precio de referencia de exportación del GLP en Pisco. 2.3.2. GLP Lima y Callao - Marítimo.- Precio de referencia para la comercialización del GLP en Planta de Ventas Callao, calculado a partir del Precio de Referencia del GLP FOB Pisco, el fl ete marítimo y el costo de almacenamiento y despacho en Planta Callao. 2.3.3. GLP Lima y Callao - Terrestre.- Precio de referencia para la comercialización del GLP en Lima y Callao, calculado a partir del Precio de Referencia del GLP FOB Pisco y el fl ete terrestre respectivo. Artículo 3.- Criterios a considerar 3.1. Mercado Relevante: Para la determinación de precios de referencia de los combustibles líquidos derivados del petróleo y biocombustibles, se considera como Mercado Relevante el de la Costa del Golfo de Estados Unidos (USGC). Para la determinación de precios de referencia del GLP, se considera como Mercado Relevante el de Mont Belvieu (Estados Unidos). 3.2. Fuentes de Información: para el presente procedimiento se considerarán las siguientes fuentes de información: 3.2.1. Productos: El Precio de los Marcadores en el Mercado Relevante, se tomará de las siguientes publicaciones: 3.2.1.1. Para los combustibles líquidos derivados del petróleo, se tomará la publicación diaria Platt´s Oilgram Platt’s Report o su versión en línea “Platt’s On the Net”. 3.2.1.2. Para los biocombustibles, se considerarán las siguientes publicaciones: • Para el Biodiesel B100, se tomará la Publicación “Weekly Price Assessments - Biodiesel USA”, de la empresa ICISPricing.