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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2011 (14/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de julio de 2011 446504 PRODUCTO FORESTAL AL ESTADO NATURAL. Madera rolliza que no ha sufrido ningún tipo de transformación. PRODUCTO FORESTAL. Madera rolliza, así como los productos y derivados que se obtengan de la transformación de ésta. PRODUCTO FORESTAL CON TRANSFORMACIÓN PRIMARIA. Son aquellos productos obtenidos de procesos de transformación primaria para su comercialización. REGLAMENTO. Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, incluye sus modifi catorias. SANCIÓN. Consecuencia jurídica de naturaleza administrativo punitiva que se genera por haberse acreditado la comisión de una conducta antijurídica prevista como tal en la norma correspondiente. TÍTULO HABILITANTE. Acto de naturaleza administrativa en virtud del cual se otorga un derecho de aprovechamiento forestal. Se encuentran en esta categoría las Concesiones Forestales con fi nes Maderables, los Permisos Forestales, las Autorizaciones y las Comunidades Nativas y/o Campesinas. TRANSFORMACIÓN FORESTAL. Tratamiento o modifi cación física, química y/o biológica de productos forestales al estado natural. TRANSFORMACIÓN PRIMARIA DE PRODUCTOS FORESTALES. Procesos de transformación de productos forestales al estado natural, incluidos en la relación contenida en el artículo 300º del Reglamento. TRANSFORMACIÓN SECUNDARIA DE PRODUCTOS FORESTALES. Los demás procesos de transformación de productos forestales, no incluidos en la relación contenida en el artículo 300º del Reglamento. TRANSPORTE FORESTAL. Transporte de productos forestales desde el bosque hasta la planta de transformación forestal o centro de comercialización. CAPÍTULO II PLAN DE TRANSPORTE FORESTAL Artículo 4º.- De los obligados Toda persona natural o jurídica, que cuente con un Título Habilitante, está obligada a declarar ante el PRMRFFS un Plan de Transporte Forestal como condición previa para poder realizar el transporte de los productos forestales al estado natural. Esta disposición es aplicable a las personas naturales o jurídicas que adquieran productos forestales al estado natural de los titulares de los Títulos Habilitantes. Artículo 5º.- Del Plan de Transporte Forestal El Plan de Transporte Forestal es una declaración jurada simple que contiene la información del transporte de los productos forestales al estado natural, debiendo incluir en ella la fecha de transporte, el lugar de embarque, sea este el Patio de Trozas u otra área habilitada para la concentración y almacenamiento de productos forestales al estado natural, y desembarque e información del medio de transporte. La presentación del Plan de Transporte Forestal no excluye ni exime del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas por la legislación forestal. Artículo 6º.- Del cumplimiento Los obligados a presentar el Plan de Transporte Forestal, de acuerdo al artículo 4º de esta norma, cumplen con su obligación presentando la declaración ante las ofi cinas del PRMRFFS. El PRMRFFS aprobará el formato del Plan de Transporte Forestal y dispondrá que la declaración sea realizada tanto en las Sub Direcciones así como en las Sedes y Puestos de Control. Cualquier modifi cación de la información contenida en el Plan de Transporte Forestal deberá ser presentada con anticipación al inicio del transporte de los productos forestales al estado natural. Artículo 7º.- Control del Plan de Transporte Forestal El PRMRFFS, bajo responsabilidad, controlará que todo transporte de productos forestales al estado natural se encuentre debidamente declarado conforme estas normas, de lo contrario procederán a la respectiva sanción a los infractores de acuerdo a lo establecido en las normas aplicables. CAPÍTULO III TRANSFORMACIÓN FORESTAL Artículo 8º.- Del Producto Forestal A partir de la vigencia de la presente norma todo producto forestal que sea transportado fuera de la Región deberá contar con una Guía de Transporte Forestal. De conformidad con las normas nacionales dichas Guías de Transporte Forestal sólo podrán ser emitidas amparando el producto forestal con transformación primaria, como mínimo. Artículo 9º.- De la Transformación Forestal Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los productos forestales al estado natural deben ser transformados en las plantas de transformación forestal debidamente autorizadas por el PRMRFFS. Artículo 10º.- De la Planta de Transformación Forestal Toda planta de transformación forestal en la región debe contar con la debida autorización del PRMRFFS, de conformidad con las normas complementarias que este apruebe para tal fi n, como requisito previo a la transformación de productos forestales al estado natural. Las plantas de transformación forestal que no cuenten con la autorización quedan prohibidas de transformar productos forestales al estado natural. La infracción de esta disposición acarreará las sanciones establecidas en las normas aplicables sin perjuicio de su inmediata clausura y la adopción de acciones civiles y penales que correspondan. La autorización que emita el PRMRFFS no exime a las plantas de transformación forestal del cumplimiento de las demás normas municipales sobre autorización de funcionamiento. Artículo 11º.- Del Inspector La autorización para realizar actividades de transformación forestal, que apruebe el PRMRFFS a favor de las plantas de transformación forestal, debe contemplar la obligación de contar con un inspector. Este inspector será asignado por el PRMRFFS y tendrá como función principal el controlar el ingreso y la transformación de los productos forestales, principalmente al estado natural. El PRMRFFS queda facultado a asignar un inspector a diferentes plantas de transformación forestal dependiendo de los movimientos de éstas y siempre que no realicen las actividades de transformación simultáneamente. El inspector es responsable de la información de ingreso y transformación de los productos forestales en la planta de transformación forestal quedando facultado para recopilar opcionalmente la información sobre el rendimiento en la transformación. Artículo 12º.- De la información del Inspector De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, el PRMRFFS sólo podrá emitir Guías de Transporte Forestal que se encuentren amparadas con la información que el inspector recabe de su función en las plantas de transformación forestal. Para ello es requisito previo contar con un documento suscrito por el inspector que contenga como mínimo la fecha de ingreso, procedencia, rendimiento y destino de los productos forestales transformados. Artículo 13º.- Del rendimiento en la transformación La planta de transformación puede solicitar al PRMRFFS que el inspector levante la información relacionada al rendimiento en la transformación de los productos forestales con la fi nalidad de lograr ante la autoridad nacional el reconocimiento de un mayor porcentaje de rendimiento de conformidad con las normas de la materia. Artículo 14º.- De la tercerización El PRMRFFS podrá delegar o tercerizar en personas jurídicas, especializadas y de prestigio reconocido, las actividades de inspector.