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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de julio de 2011 446505 Los costos de la asignación del inspector en las plantas de transformación forestal serán cubiertos con los ingresos recaudados por el PRMRFFS. DISPOSICIÓN FINAL Artículo Único.- Establézcase un periodo de sesenta (60) días calendario, computados a partir de la vigencia de la presente ordenanza, para que las personas naturales o jurídicas adecúen sus actividades sobre la materia a lo dispuesto por el Capítulo III. Vencido el plazo y bajo responsabilidad, el PRMRFFS aplicará las acciones necesarias para su debido cumplimiento. YVÁN E. VÁSQUEZ VALERA Presidente 664255-2 Declaran al departamento de Loreto como región libre de cultivos genéticamente modificados (transgénicos) ORDENANZA REGIONAL Nº 006-2011-GRL-CR Villa Belén, 23 de junio del 2011 EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Loreto, en Sesión Extraordinaria de fecha veintitrés de junio del año dos mil once, ha tratado, debatido y aprobado por unanimidad la siguiente Ordenanza Regional. CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 68º, establece que el Estado tiene la obligación de promover la conservación de la biodiversidad y de la áreas naturales protegidas; asimismo en sus artículos 88º y 89º, establece que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquier otra forma asociativa. La ley puede fi jar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta, las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono. El estado respeta la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas; Que la Ley Nº 26839 - Ley de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, en su artículo 29º determina como fundamentos de protección y de limitación en cuanto al acceso a los recursos genéticos, los aspectos de endemismo, extinción de especies, vulnerabilidad de ecosistemas, efectos adversos en la salud, ambientes indeseables y peligro de erosión genética, entre otros; Que, el convenio sobre la Diversidad Biológica, ratifi cado por el Perú con resolución legislativa Nº 26181, señala en el numeral 3) del artículo 19º que el objetivo del convenio es la conservación de la biodiversidad (especies, recursos genéticos y ecosistemas) y el reparto equitativo de los derivados del benefi cio del uso. El literal j) del artículo 8º, dispone que los estados parte del convenio, deben respetar, preservar, y mantener los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas que entrañen estilo tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promover su aplicación más amplia con la aprobación y participación de quienes posean estos conocimientos; Que, el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratifi cado por el Perú a través de la Resolución Legislativa Nº 26253, en su artículo 15.1º, Establece que los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse, especialmente derechos que comprenden la utilización, administración y conservación de dichos recursos; Que, la decisión 391 de la Comunidad Andina de Naciones, sobre régimen común de acceso a los recursos genéticos como precisa en su artículo 7º que los países miembros reconocen y valoran los derechos y las facultades de los derechos indígenas, afroamericanas y locales para decidir sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociadas a los recursos genéticos y sus productos derivados; Que, el artículo 23º de la Ley Nº 26839 - Ley de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, de fecha 8 de Julio de 1997, reconoce la importancia y el valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas inactivas en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Asimismo en el artículo 24º precisa que los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas, nativas y locales asociados a la biodiversidad constituyen patrimonio cultural de las mismas; por tanto, tienen plano derecho y facultad para decidir la conservación y utilización. Por ello, es imperativo proteger y conservar los recursos biológicos o componente tangible de dicho patrimonio, lo que incluye el cultivo del algodón y sus parientes silvestres, gramíneos, leguminosos de grano, frutales, malezas comestibles, hortalizas, plantas y árboles medicinales, plantas ornamentales, raíces y tuberosos, especies forestales maderables, nativas amazónicas y otras especies y variedades de cultivos tradicional. Similar criterio lo regulan el artículo 9º de la Ley Nº 27811, al establecer el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos disponiendo que la conservación, desarrollo y administración de dichos conocimientos se realiza considerando el benefi cio propio y el de generaciones futuras; el artículo 11º del mismo cuerpo legal reitera el carácter de patrimonio cultural de los conocimientos colectivos, señalando los artículos 70º, 71º y 104º de la Ley Nº 28611; Que, el Estado, por imperio de Ley trata como alta prioridad la conservación in situ de la diversidad biológica, para garantizar la conservación de ecosistemas, especies y genes, en su lugar de origen y promover su utilización sostenible para su existencia futura, así lo señala el artículo 13º de la Ley Nº 26839 - Ley de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica; el artículo 34º del reglamento de dicha Ley aprobada mediante Decreto Supremo Nº 068-2001-PCM y el objetivo estratégico 1.4 de la estrategia Nacional de la Conservación de la Diversidad Biológica aprobada por Decreto Supremo Nº 102-2001-PCM; Que, por las consideraciones señaladas, es imperativa proteger la condición de centro de origen de agro diversidad y domesticación tradicional de especies y variedad de cultivos que hay en la Región; Que, la gestión sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente en el ámbito regional es competencia del Gobierno Regional, así como la formulación, ejecución, evaluación, supervisión de estrategias regionales respecto a la diversidad biológica conforme lo señalan los artículos 53º, 9º y 10º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; Que, mediante Ofi cio Nº 254-2011-GRL-GRRRNNYGMA, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, remite la propuesta de Ordenanza donde recomienda DECLARAR al departamento de Loreto como región libre de cultivos genéticamente modifi cados (transgénicos) a fi n de preservar su biodiversidad y riqueza ecológica, así como el respeto a los valores culturales y sociales asociados a su situación de centro de origen y domesticación de cultivos regionales; Que, acorde con lo dispuesto por el Artículo 38º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia. Una vez aprobadas por el Consejo Regional, son remitidas a la Presidencia Regional, para su promulgación en un plazo de 10 días calendario;