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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (01/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de junio de 2011 443608 presentado en el proceso de selección Licitación Pública Nº 001-2008-MPM-CH (Ítem Nº 02). Asimismo, se otorgó a las empresas integrantes del Consorcio un plazo de diez (10) días hábiles, a fi n que presenten sus descargos. 16. A través del escrito presentado el 02 de setiembre del 2010 ante la Ofi cina Desconcentrada de OSCE, ubicada en la ciudad de Trujillo, y remitida a Mesa de Partes del Tribunal el 06 de setiembre del 2010, la empresa Molinera San Francisco S.A., presentó sus descargos, bajo los siguiente argumentos: a) No ha tenido nada que ver con la documentación presentada por la empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L., debiéndose considerar que la documentación que sí aportó no ha sido cuestionada en absoluto, por tanto, no tiene obligación de responder administrativa, civil o penalmente conforme se desprende del artículo 296 del Reglamento de la Ley, que establece que las infracción del consorcio cometidas durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido aplicándose solo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. b) Asimismo, de las comunicaciones emitidas por la Entidad, se puede advertir que no ha cuestionado sus documentos, debiéndose considerar que se ha encontrado presunta responsabilidad en la empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L., por lo que solicitó que se excluya del presente procedimiento sancionador. 17. Mediante decreto de fecha 09 de setiembre del 2010, se tuvo por apersonada a la empresa Molinera San Francisco S.A., integrante del Consorcio y por presentados sus descargos. 18. Con decreto de fecha 10 de enero del 2011, se dispuso notifi car a la empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L., vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano, el decreto de fecha 03 de agosto del 2010, a fi n que de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, toda vez que a pesar que se ha agotado todas las gestiones tendientes a conocer otro domicilio de la referida empresa, no se pudo ubicar un domicilio cierto y real. 19. El 01 de febrero del 2011, se publicó en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 03 de agosto del 2010, mediante el cual se inició procedimiento administrativo sancionador a la empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L., a fi n que presente sus descargos dentro del plazo de diez (10) días hábiles. 20. Teniendo en consideración que la empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L. no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo otorgado, mediante decreto de fecha 18 de febrero del 2011, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento sancionador ha sido iniciado para determinar si las empresas Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L. y Molinera San Francisco S.A., integrantes del Consorcio, han incurrido en responsabilidad administrativa por la supuesta presentación de documentos falsos o inexactos durante el ítem Nº 02 de la Licitación Pública Nº 001-2008-MPM/CH (Primera Convocatoria); infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado1, en adelante la Ley, concordante con el literal i) del numeral 1 del artículo 237 de su Reglamento2, normas vigentes al suscitarse los hechos. 2. Sobre el particular, el literal i) del artículo 51 de la Ley, concordante con el artículo 237 del Reglamento establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades , al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales ; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad3 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verifi car posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos. 3. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 4. Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 5. En línea con lo anterior, el literal c) del numeral 1 del artículo 42 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo normativo, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 6. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra las empresas integrantes del Consorcio está referida a que habrían presentado, como parte de su propuesta técnica, las facturas Nº 0001-00053, Nº 0001- 00054, Nº 0001-00055, Nº 0001-00056, Nº 0001-00060, los cuales serían presuntamente falsas y/o inexactas. 8. Esta imputación se sustentaría en la información remitida vía Ofi cio Nº 190-2010-SUNAT/2M0400 de fecha 10 de marzo de 2010, en el marco de la fi scalización posterior realizada por la Entidad; en la cual SUNAT informó que respecto a la Municipalidad de Morropón – Chulucanas se determinó que la empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L., ha emitido comprobantes falsos de acuerdo a la legislación del Impuesto General a las Ventas, al declarar ante la Administración Tributaria el 1 Aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017. 2 Aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. 3 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.