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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de junio de 2011 443609 05 de julio del 2006, la baja de las facturas no emitidas Nos. 001-015 a 001-0500 por motivo de robo o extravío ocurrido el día 04 de julio de 2006; sin embargo, de acuerdo a la información proporcionada por la Entidad, las facturas Nº 001-053 de fecha 28 de junio de 2006; Nº 001-054 de fecha 09 de agosto de 2006, Nº 001-055 de fecha 04 de octubre de 2007, Nº 001-056 de fecha 06 de noviembre de 2007 y Nº 001-060 de fecha 06 de marzo de 2007, fueron presentadas a la entidad como emitidas a supuestos clientes, a fi n de que se acredite su experiencia en el ramo y participar en el proceso de Licitación Pública Nº 001-2008-MPM-CH” (SIC). 9. Nótese además, que mediante Carta Nº C.N-595- 2008/INSULAC-S.R.L del 26 de septiembre de 2008, el mismo que obra a fojas 006 del presente expediente, la propia empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L. manifestó a la Administración Tributaria SUNAT lo siguiente: “Mediante la presente es grato saludarle y a la vez dar respuesta al requerimiento Nº 082208000894, respecto al único punto controvertido, debo manifestarle que mi representada, dio de baja los comprobantes de pago: Facturas de la Serie Nº 001 Nº 015 al 500, y las guías de remisión serie 001 Nº del 021 al 500 por extravío, comunicación que se realiza con fecha 05 de julio del 2006, así como también se dio de baja la serie 001, habiendo presentado la correspondiente denuncia policial de extravio. Motivo por el cual jamás fueron emitidos dichos comprobantes de pagos a los clientes mencionados. Cabe mencionar que a partir del ejercicio 2008 mi representada participa en los múltiples procesos de selección del programa Vaso de Leche a través de comisionistas a fi n de que cumpla los requisitos técnicos.” (sic) 10. A mérito de la comunicación remitida por el supuesto agente emisor de los documentos cuestionados y en atención a lo informado por la Administración Tributaria SUNAT en el marco de la fi scalización Posterior, ha quedado acreditado que los documentos materia de denuncia han sido adulterados en su contenido a fi n de simular los datos originalmente plasmados en ellos, habida cuenta que a partir del 04 de julio de 2006, dichos comprobantes de pago fueron dados de baja por extravío y robo, por el propio contribuyente, razón por la cual se concluye que se trata de documentos falsos. 11. En virtud del derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 03 de agosto de 2010, se emplazó a las empresas integrantes Molinera San Francisco S.A. y Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L., integrantes del Consorcio, para que dentro del plazo de diez (10) días formule sus descargos, no obstante ello, sólo la empresa Molinera San Francisco S.A., cumplió con presentar sus descargos, en el cual solicitó la exclusión del presente procedimiento administrativo sancionado, al señalar que la documentación cuestionada sólo había sido presentado por la empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L. 12. En ese sentido, teniendo en cuenta que ha sido demostrada la falsedad de los documentos cuestionados, puede colegirse entonces que el Consorcio ha incurrido en la causal prevista en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y el literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento. 13. Ahora bien, el artículo 239 del Reglamento establece que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción que hubiera lugar siempre que pueda individualizarse al infractor. 14. Al respecto, cabe precisar que en el presente caso, se ha podido verifi car que los documentos falsos, a saber las facturas Nº 0001-00053, Nº 0001-00054, Nº 0001- 00055, Nº 0001-00056, Nº 0001-00060, sólo han sido emitidas por la empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L., no haciéndose referencia alguna a la otra empresa integrante del Consorcio, es decir la empresa Molinera San Francisco S.A. 15. En tal sentido, y teniendo en consideración los descargos presentados por la empresa Molinera San Francisco S.A. y de lo señalado anteriormente, se ha podido determinar que en el presente caso se puede individualizar al infractor, es decir la empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L. 16. Consecuentemente, la conducta desarrollada por dicha empresa califi ca dentro del supuesto de hecho de la infracción tipifi cada en el numeral 1) literal i) del artículo 51 de la Ley y 237 del Reglamento, por la cual corresponde imponer una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de 12 ni mayor 36 meses, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 2454 del Reglamento. 17. Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 18. En lo que atañe a la conducta procesal del infractor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que la empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L. no ha presentado sus descargos solicitados. 19. En el mismo sentido, es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado por el infractor, el cual fue real en la medida que, a raíz de la presentación de documentos falsos como parte de su sobre técnico, éste empató la buena pro, respecto del ítem Nº 2 con la empresa Agroindustria Santa Maria S.A.C., según información obrante en el SEACE. 20. En igual sentido, en cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, se ha podido dilucidar que la conducta del postor llevaba implícita la consecución de un fi n, como era el de acumular el mayor monto facturado a efectos de obtener el mayor puntaje en cuanto al factor de evaluación “Experiencia del Postor”. 21. Así también, respecto de las condiciones del infractor, debemos tener presente que la empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L., ha sido sancionado con anterioridad por este Tribunal, mediante Resolución Nº 12-2011-TC-S1, por el mismo ilícito administrativo, hecho que debe ser considerado como agravante al momento de graduar la presente sanción. 22. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer a la empresa Industria de Sustitutos Lácteos del Perú S.R.L. una sanción equivalente a catorce (14) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. 4 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 5 Articulo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.