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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (01/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de junio de 2011 443616 Décimo Pleno Registral del Tribunal Registral, realizado los días 8 y 9 de abril de 2005 y publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, que declara que el informe del área de catastro es vinculante para el Registrador siempre que se refi era a aspectos estrictamente técnicos. Que, a fi n de viabilizar y de garantizar la continuidad a los procedimientos registrales de independización que permanecen en prolongada inactividad, resulta necesario modifi car el artículo 41 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios dictando medidas especiales y estableciendo que el cumplimiento de la presentación de los planos en los títulos de independización es el requisito que defi ne la aceptación del título en sede registral para su califi cación. Que, asimismo, es conveniente incorporar el literal d) del artículo 2 y el artículo 43 A) del Reglamento General de los Registros Públicos, los que adicionan una nueva causal de conclusión del procedimiento registral, de aplicación exclusiva a los títulos de independización regulados en los artículos 43 y 44, así como en el artículo 46º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1089 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 032- 2008-VIVIENDA; la que dará lugar a la tacha especial e irrecurrible del título cuando éste no contenga los planos que se exigen para la califi cación de estos actos; Que, conforme con lo expuesto, el Directorio de la SUNARP, en su sesión Nº 269 de 27 de mayo del presente año, acordó por unanimidad de los presentes, aprobar la modifi cación del artículo 41 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios y la incorporación del literal d) del artículo 2 y el artículo 43 A) del Reglamento General de los Registros Públicos, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 18º de la Ley Nº 26366 e inciso b) del Artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002- JUS, del 11 de julio de 2002; Estando a lo acordado por el Directorio, de conformidad con los incisos e), v) y w) del Artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135- 2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la modifi cación del artículo 41º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 41.- Requisitos de la Independización Todo título que da mérito a la independización debe contener el área de cada uno de los predios que se desmembra y, en su caso, el área remanente, con precisión de sus linderos y medidas perimétricas, acompañando los documentos exigidos para cada tipo de predio. Cuando como consecuencia de la independización solicitada se genere un área remanente en la que existan porciones que no guarden continuidad, se entenderá que la rogación comprende también la independización de cada una de dichas porciones, siempre que el dominio de las áreas remanentes correspondan al mismo propietario y no existan restricciones para su independización. Cuando el Área de Catastro, debido a la ausencia de información gráfi ca, señale que se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la independización rogada, siempre que el título contenga los requisitos señalados en el primer párrafo que antecede. En este caso, el Registrador independizará el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del área remanente Sin perjuicio de lo señalado, todo título cuya rogatoria comprenda un acto de independización, en los supuestos a los que se refi eren los artículos 43º, 44º y 46º del presente Reglamento, deberá contener, necesariamente, desde su presentación e ingreso por el Diario, los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el supuesto, fi rmado por verifi cador inscrito en el índice de verifi cadores del Registro de Predios; en caso contrario, el Registrador procederá a tachar el título, con lo que concluirá el procedimiento registral. Artículo Segundo.- Incorporar el literal d) del artículo 2 del Reglamento General de los Registros Públicos, de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 2.- Conclusión del procedimiento El procedimiento registral termina con: a) La inscripción; b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación; c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria. d) La tacha especial en el supuesto regulado en el artículo 43 A de este reglamento. Artículo Tercero.- Incorporar el artículo 43 A del Reglamento General de los Registros Públicos, de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 43 A .- Tacha especial de títulos de independización por no contener planos En los casos a que se refi eren los artículos 43º, 44º y 46º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuando al presentar el título sobre independización por el Diario, no se hubiera cumplido con presentar los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el caso, fi rmado por verifi cador inscrito en el índice de verifi cadores del Registro de Predios; el Registrador procederá a tachar el título, luego de verifi car que éste no contiene dichos planos. Esta tacha será irrecurrible y determina la fi nalización del procedimiento en sede registral; por lo cual, el Registrador no efectuará la califi cación integral del título. Artículo Cuarto.- Las disposiciones que anteceden serán aplicables a los títulos presentados a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, y, después del trigésimo día de su vigencia, serán de aplicación, incluso, a los títulos en trámite, aun cuando éstos se encuentren en estado de suspendido y aun cuando hayan sido presentados antes de la vigencia de la presente norma. A tal efecto, el Registrador, en su caso, dará por concluida la suspensión y, de presentarse el supuesto previsto en el artículo 43 A del Reglamento General de los Registros Públicos, es decir, que el título no contenga los planos de localización e independización, el Registrador procederá a formular la tacha a que se refi ere dicho artículo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALVARO DELGADO SCHEELJE Superintendente Nacional de los Registros Públicos SUNARP 647308-1 Modifican el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 142-2011-SUNARP/SN Lima, 31 de mayo de 2011 Vistos los Informes Nº 113-2011-SUNARP-GR, del 23 mayo de 2011, y Nº 117-2011-SUNARP-GR, del 24 de mayo de 2011, elaborados por la Gerencia Registral de la SUNARP; y, CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico especializado, creado por la Ley Nº 26366, encargado de planifi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, se ha considerado conveniente la modifi cación de la primera disposición complementaria y fi nal del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias con el propósito de precisar en su primer párrafo que la regulación versa para los casos de personas jurídicas actuando con representante inscrito en la partida registral, e incorporar un último párrafo para regular los casos de personas jurídicas que actúan sin representación inscrita en la partida registral;