Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (25/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de junio de 2011 445328 2.3 Establézcase que el procedimiento para la aplicación del derecho a la consulta regulado en el Decreto Supremo N° 023-2011-EM será aplicable en el departamento de Puno con carácter previo al otorgamiento de cualquier derecho administrativo que autorice a realizar actividades de exploración minera. 2.4 Una vez concluido el proceso de consulta, el Ministerio de Energía y Minas emitirá el acto administrativo correspondiente, el que deberá tomar en consideración el análisis del resultado del proceso de consulta y el contenido del acta de consulta, en el marco del Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política del Perú. Artículo 3.- Suspensión de Petitorios Mineros Suspender la admisión de Petitorios Mineros en el territorio del departamento de Puno por un plazo de treinta y seis (36) meses. Artículo 4.- Del uso del terreno superfi cial en la actividad minera Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, todos los titulares de concesiones mineras, previo al inicio de cualquier actividad deberán contar con el permiso para la utilización de tierras mediante acuerdo previo con el propietario del terreno superfi cial establecido por la Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas. Artículo 5.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA Para la implementación de lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2° del presente Decreto Supremo se estará a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento del procedimiento para la aplicación del derecho de consulta a los pueblos indígenas para las actividades minero energéticas, aprobado por el Decreto Supremo 023-2011-EM. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 658093-2 Dictan disposiciones respecto a las actividades mineras o petroleras de exploración y explotación en el departamento de Puno en el marco del Convenio N° 169 de la OIT y la Ley N° 24656 - Ley de Comunidades Campesinas DECREO SUPREMO N° 034-2011-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, señala que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefi nida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM); Que, mediante normas especiales, se ha venido incluyendo requisitos necesarios previos a la realización de actividades de exploración y explotación; Que, por otro lado, el numeral 1 del artículo 6° del Convenio Nº 169 establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para dicho fi n; Que, el numeral 2 del artículo 15° del Convenio Nº 169 señala que el Estado que tenga la propiedad de los recursos del subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fi n de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida; Que, en ese sentido, es necesario precisar los alcances del artículo 9º de la Ley General de Minería, según el cual la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, disponiendo que previamente debe efectuarse el proceso de consulta a los pueblos indígenas en el marco del Convenio N° 169 de la OIT y las normatividad aplicable en sede nacional; Que, es preciso señalar que el presente decreto supremo deviene como resultado del proceso de diálogo entre el Estado Peruano y la Población Aymara del departamento de Puno; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- De la consulta en el departamento de Puno Disponer que los procesos, procedimientos, títulos de concesiones mineras y el otorgamiento de derechos de exploración y/o explotación de hidrocarburos existentes en el departamento de Puno no autorizan por sí mismos a realizar actividades mineras o petroleras de exploración ni explotación, ya que previamente debe efectuarse el proceso de consulta a los Pueblos Indígenas susceptibles de ser afectados, en el marco del Convenio N° 169 de la OIT y la Ley Nº 24656 – Ley de Comunidades Campesinas, según lo determine el Ministerio de Cultura. Artículo 2º.- De las coordinaciones Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, para las concesiones mineras vigentes y el otorgamiento de derechos de exploración y/o explotación de hidrocarburos ubicadas en el departamento de Puno, el Ministerio de Energía y Minas coordinará con el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Agricultura a efecto de una adecuada determinación de los Pueblos Indígenas que deban ser materia del proceso de consulta en cumplimiento del Convenio N° 169 de la OIT. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 658093-3