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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de marzo de 2011 438402 Municipal de Apertura para Establecimiento Comercial, Industrial y de Servicios Nº 000101 de fecha 20 de setiembre de 2007”; el cual constituiría documento falso de acuerdo con lo informado por la Dirección del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Al respecto, de la documentación obrante en autos es posible verifi car que mediante Ofi cios Nº 2033- 2009- OSCE-DSFE/SFIS.KC de fecha 29 de mayo de 20095 y Nº 3025-2009-OSCE-DSFE/SFIS. KC de fecha 11 de agosto de 20096, la Subdirección de Fiscalización Posterior de OSCE solicitó a la Municipalidad Distrital de Casa Grande que brinde su conformidad respecto de la “Licencia Municipal de Apertura para Establecimiento Comercial, Industrial y de Servicios Nº 000101 de fecha 20 de setiembre de 2007” la cual fue presentada por La Contratista durante el trámite de inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores; acompañando a su solicitud copia del aludido documento. 5. En atención a la solicitud formulada por la Subdirección de Fiscalización, mediante Ofi cio Nº 0029- 2009-MDCG/GM presentado a la Entidad el 18 de agosto de 20097, la Municipalidad Distrital de Casa Grande informó que la “Licencia Municipal de Apertura para Establecimiento Comercial, Industrial y de Servicios Nº 000101 de fecha 20 de setiembre de 2007” es falsa. 6. Así, pues, atendiendo a lo expuesto por la Municipalidad Distrital de Casa Grande –emisor del documento cuestionado- el cual ha manifestado que es falsa la “Licencia Municipal de Apertura para Establecimiento Comercial, Industrial y de Servicios Nº 000101 de fecha 20 de setiembre de 2007”; debe concluirse que dicha licencia, presentada por La Contratista al Registro Nacional de Proveedores, es un documento falso. 7. Adicionalmente, es relevante señalar que La Contratista no ha presentado descargo alguno respecto de la imputación que ha sido formulada en su contra. 8. En ese sentido, habiéndose determinado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento, corresponde imponerle una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres ni mayor de doce meses. 9. En ese orden de ideas, a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo8. 10. Al respecto, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. 11. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que La Contratista no ha sido sancionada en oportunidades anteriores por este Tribunal. 12. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, debe señalarse que éste no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo que le fue otorgado, lo que denota falta de interés en el esclarecimiento de lo ocurrido. 13. En consecuencia, este Colegiado es de la opinión que corresponde imponer a la Contratista la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de diez (10) meses. 14. Finalmente, atendiendo a que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal9, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado, y que, además, de acuerdo lo establecido en el artículo 438 del referido Código Penal10, también se encuentran tipifi cados como delito de falsedad genérica aquellos en los que se cometa falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, se dispone poner en conocimiento del Ministerio Público y la Presidencia del OSCE los hechos expuestos para que procedan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Dammar Salazar Díaz y de los Dres. Jorge Silva Dávila y Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto mediante Resolución Nº 103- 2011-OSCE/PRE de fecha 15 de febrero de 2011; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009- EF y a la Resolución Nº 283-2010-OSCE/PRE de 21 de mayo de 2010; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa OPALO S.R.L. con diez (10) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público y de la Presidencia Ejecutiva del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SILVA DÁVILA ZUMAETA GIUDICHI SALAZAR DÍAZ 5 Obrante a folio 007 del expediente. 6 Obrante a folio 008 del expediente 7 Obrante a folio 009 del expediente. 8 Artículo 302. - Determinación gradual de la sanción. - Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor. 9 Artículo 427. - Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado. 10 Artículo 438. - Falsedad genérica El que de cualquier otro modo que no esté especifi cado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. 608958-2