TEXTO PAGINA: 35
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de marzo de 2011 438395 confi gurado los supuestos de hecho contenidos en la causal de infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y literal i) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento, respectivamente, debiendo imponerse la sanción administrativa correspondiente. 10. Sin perjuicio de lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 239 del Reglamento, el cual dispone que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose solo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. 11. A tenor del precitado artículo 239, entonces, corresponde que este Colegiado verifi que si es posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los integrantes del Consorcio. 12. Al efecto, este Colegiado ha revisado la respectiva Promesa Formal de Consorcio (Anexo Nº 04)6, observando que en dicho documento no se establecieron cuáles serían las obligaciones de cada consorciada sino sólo el porcentaje de sus participaciones en el Consorcio (Solugama S.R.L. con 75% y Antolina Huamán Ttito con 25%). Mas, por otra parte, del examen de los documentos falsos se advierte que éstos han sido emitidos y/o celebrados por la señora Antolina Huaman Ttito, evidenciándose, de esa manera, que fue dicha consorciada la que los incluyó en la propuesta técnica del Consorcio. 13. En tal sentido, siendo factible individualizar al infractor, este Colegiado concluye que la comisión de la presente infracción es atribuible únicamente a la señora Antolina Huaman Ttito. 14. En relación a la graduación de la sanción imponible, el numeral 51.2 del artículo 51 y 237 de la Ley y del Reglamento, respectivamente, establecen que los agentes privados de la contratación que presenten documentos falsos o inexactos, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de (3) tres años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 245 del Reglamento7. 15. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el literal b del artículo 4 de la Ley. Por lo demás, dicho principio, junto a la Fe Pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares que rigen las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 16. Asimismo, se considera que el daño causado surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad. 17. En cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, puede colegirse que la conducta del infractor llevaba implícita la consecución de un fi n, como era la de acreditar mayor experiencia con la presentación de los documentos falsos. 18. Respecto a la conducta procedimental del infractor, debe tomarse en cuenta que la señora Antolina Huamán Ttito no se ha apersonado al procedimiento ni ha presentado sus descargos dentro del plazo otorgado por este Tribunal. 19. Por otro lado, abona a favor de la infractora el no haber sido inhabilitada en anterior oportunidad por este Tribunal. 20. De igual manera, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 21. En el marco de tales consideraciones, este Colegiado considera que corresponde imponer a la señora Antolina Huamán Ttito la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses. 22. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal8, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado; por tanto, deberá ponerse en conocimiento Ministerio Público los actuados del presente procedimiento para que proceda conforme a Ley9. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dra. Mónica Yadira Yaya Luyo; atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 103-2011-OSCE/PRE de fecha 15 de febrero de 2011 y lo previsto en el Acuerdo Nº 002/2010 del 31 de marzo de 2010; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la señora ANTOLINA HUAMÁN TTITO con doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y literal i) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 6 Obrante a folios 85 del presente expediente. 7 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 8 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsifi cado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. 9 Sobre el particular, según lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, es función de Tribunal de Contrataciones del Estado: “Poner en conocimiento del Ministerio Público, los casos en que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las Entidades en el ejercicio de sus funciones, participantes, postores, proveedores, contratistas o expertos independientes, según sea el caso.”