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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de marzo de 2011 438573 Resuelven no renovar confianza y no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Lima, Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 430-2010-PCNM Lima, 20 de octubre de 2010 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación del doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 242-2002-CNM, de 24 de abril de 2002, el doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila fue nombrado en el cargo de Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Lima, Distrito Judicial de Lima, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refi ere el artículo 154° inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo.- Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de 10 de junio de 2010, se aprobó la Convocatoria N° 002–2010–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación, comprendiendo entre otros al doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila en su calidad de Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Lima, Distrito Judicial de Lima, siendo el período de evaluación del referido magistrado desde el 30 de abril de 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado; habiéndose fi jado como fecha para el acto público de su entrevista personal el 09 de septiembre de 2010, al cual no asistió, fi jándose nueva fecha para el 28 de septiembre de 2010; dejándose constancia que el evaluado ha tenido acceso a su expediente e informe fi nal, garantizándose el derecho al debido proceso en todo momento del presente proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero.- Que, con relación al rubro conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación, se establece que: a) el magistrado evaluado registra antecedentes policiales, requisitoria e impedimento de salida del país, a instancia del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, derivado de un juicio de alimentos seguido en su contra. Sobre el particular, sin perjuicio que este antecedente no compatible con el perfi l que se exige a un representante del Ministerio Público en su calidad de defensor de la legalidad, es pertinente señalar que el proceso principal que dio lugar a la medida cautelar indicada fue declarado infundado; por su parte, si bien de los informes recibidos se aprecia que carece de antecedentes judiciales, se advierte a folios 811 y 873 dos sentencias que declaran fundada la demanda de violencia familiar en contra del doctor Santillán Del Aguila, dictadas por el Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla y el Primer Juzgado Mixto de Condevilla, siendo agraviadas Rosario Toledo Miraval y Celia Victoria Tunjar Fernández, respectivamente; tal accionar incurrido por el magistrado evaluado resulta incongruente con los valores que protege y defi ende el Ministerio Público, hecho que incide negativamente en la evaluación del doctor Santillán Del Aguila; b) en cuanto a su récord disciplinario, no registra medidas disciplinarias impuestas dentro del periodo sujeto a evaluación; empero, se advierte que han sido archivadas 23 quejas y se encuentran en trámite dos investigaciones preliminares, todas ellas por irregularidades funcionales; c) respecto al mecanismo de participación ciudadana, se aprecian tres denuncias; dos de ellas, interpuestas por Alexander Blas Bravo y Manuel Ramírez Castillo, las que se refi eren aspectos funcionales por los cuales el órgano contralor del Ministerio Público ha determinado el archivamiento defi nitivo; y la tercera, que merece especial signifi cación, interpuesta por doña Rosario Toledo Miraval, por conducta deshonrosa y violencia física y psicológica en su contra, además refi ere que el magistrado evaluado ha sido denunciado por delito contra la familia –matrimonio ilegal– bigamia, al haberse casado con una tercera persona, estando casado con la denunciante. En este extremo de la evaluación, revisados los documentos que obran en el expediente del magistrado evaluado, como ya se ha indicado previamente, se advierte que el doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila cuenta con hasta dos sentencias en su contra por violencia familiar, además se encuentra acreditado que ha contraído matrimonio en tres oportunidades, con Norma Victoria Gil Huanderley el 31 de enero de 1967, con Rosario Toledo Miraval el 27 de diciembre de 1978 y con Celia Victoria Tunjar Fernández el 30 de mayo de 2003; existiendo solamente constancia del divorcio entre el primer y segundo matrimonio, mas no entre el segundo y tercero, más aún, conforme aparece en el escrito de folios 837 el evaluado reconoce que contrajo matrimonio civil en la tercera oportunidad a sabiendas de tener impedimento para tal acto, pretendiendo justifi carse señalando que fue a instancia de la contrayente quien le pedía “asegurar la relación” sentimental, celebrando dicho matrimonio cuando ya ejercía funciones como Fiscal de Prevención el Delito, lo que constituye una conducta por completo desvinculada de los principios éticos que inspiran los actos tanto de jueces como de fi scales, en todas las instancias y que este Consejo no puede pasar por alto; de manera que, la conducta del evaluado constituye no sólo un demérito personal sino también un descrédito para la institución fi scal; al respecto, cabe precisar que el evaluado ha presentado la resolución de archivo defi nitivo de la denuncia por bigamia dictada por la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Condevilla, sin embargo tal archivamiento se ha producido por prescripción, es decir sin pronunciamiento sobre el fondo, por lo cual no existe declaración de exención de responsabilidad propiamente dicha; d) en cuanto a los referéndums del gremio de abogados, se aprecia que los años 2002 y 2006 obtuvo resultados poco signifi cativos acerca de su desempeño, lo que se valora en conjunto con los demás parámetros materia de la presente evaluación; e) en cuanto al aspecto patrimonial no se aprecia variación signifi cativa o injustifi cada, conforme ha sido declarado periódicamente por el evaluado a su institución. En conclusión, valorados conjuntamente los aspectos antes indicados y compulsados con la documentación que corre en su carpeta de evaluación, se aprecia que el rubro conducta del doctor Santillán Del Aguila en el periodo sujeto a evaluación presenta serios cuestionamientos que se encuentran probados y que permiten a este Colegiado llegar a la convicción que este rubro de su evaluación resulta muy negativo; Cuarto.- Que, en lo referente a los aspectos de idoneidad, se aprecia que: a) sobre la calidad de sus decisiones ha obtenido buenas califi caciones en todas las resoluciones sometidas a evaluación; b); en el ítem sobre gestión de procesos ha obtenido una buena califi cación; no obstante este indicador no es consistente con la información presentada por el evaluado respecto a su organización del trabajo, advirtiéndose que los términos de tal informe son insufi cientes, por lo que no se puede concluir si cumple con los estándares de un despacho sujeto a las pautas y procedimientos institucionales; c) durante el periodo sujeto a evaluación ha mantenido una producción razonablemente constante, no obstante se observa que en los años 2009 y 2010 existe una tendencia hacia un menor rendimiento; d) sobre su desarrollo profesional, se aprecia que el evaluado ha tenido escasa participación en eventos académicos, advirtiéndose que paradójicamente cuenta con un diplomado en violencia familiar en el año 2004, y dos en el 2008 sobre materia penal, habiendo participado además en el año 2006 en el curso de ascenso de la Academia de la Magistratura con nota aprobatoria; de otro lado, es egresado de la Maestría en Derecho Penal de la Universidad Federico Villareal, pendiente de optar el grado de maestro; así como estudiante del programa de doctorado de la misma Casa Superior de Estudios; c) en el acto de su entrevista personal, el magistrado evaluado refl ejo un propósito dirigido a tratar