Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2011 (07/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de marzo de 2011 438577 rubro idoneidad que aparece en la resolución impugnada señala textualmente que “en cuanto al rubro idoneidad el doctor Santillán Del Aguila se encuentra dentro de un promedio razonable”, por lo que no se puede hablar en este extremo de valoraciones negativas, menos aún de vulneración de los principios de “motivación incongruente” (sic), objetividad y razonabilidad; Décimo: Que, respecto a los ítems de gestión de procesos y desarrollo profesional – capacitación, el recurrente reitera su opinión respecto a que se han emitido valoraciones negativas en su evaluación, las que a tenor de lo expresado en el considerando precedente constituyen igualmente apreciaciones subjetivas que denotan su discordancia con los fundamentos del recurso, aspecto que no es materia de revisión, como ya se ha indicado; máxime si como se reitera en el rubro idoneidad, del cual forman parte estos dos items, ha sido califi cado como “promedio razonable”, por consiguiente a su evaluación; Décimo Primero: Que, sobre el acto de su entrevista personal, el recurrente expresa su malestar por los cuestionamientos realizados sobre lo que considera son aspectos de su vida personal y privada; sobre el particular, tales expresiones constituyen aspectos subjetivos que escapan a la valoración realizada por el Pleno sobre cada uno de los parámetros materia del proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación, los cuales se encuentran debidamente motivados y plasmados en las consideraciones expresadas en la resolución impugnada; Décimo Segundo: Que, realizada una evaluación conjunta en base a los argumentos planteados por el recurrente, que han sido analizados previamente, se advierte que estos inciden directamente en el cuestionamiento de los fundamentos que han servido de sustento para que el Pleno del Consejo adopte la decisión de no ratifi cación, lo que en el fondo importa una pretensión para que se reexaminen los criterios adoptados en la resolución impugnada, que como ya se ha indicado no resulta ser el objetivo del recurso extraordinario, siendo pertinente precisar que su fi nalidad es la de detectar posibles afectaciones al derecho al debido proceso sea en su dimensión formal o en su dimensión sustantiva; advirtiéndose que en el primer caso el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas para adoptar la decisión correspondiente; y, en el segundo caso, se ha apreciado en forma razonada cada uno de los parámetros que forman parte de la evaluación, conforme aparece en la resolución materia del presente recurso, sin que se haya vulnerado alguno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación del doctor Santillán Del Aguila; Décimo Tercero: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al doctor Santillán Del Aguila acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa en forma conjunta la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 430-2010-PCNM, de 20 de octubre de 2010, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 24 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila, contra la Resolución Nº 430-2010- PCNM, de 20 de octubre de 2010, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Lima, Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 610002-4 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE PACHACÁMAC Otorgan beneficio tributario por Arbitrios Municipales para los contribuyentes que residan en las denominadas “Zonas Especiales” en el distrito de Pachacámac ORDENANZA Nº 083-2011-MDP/C Pachacámac, 8 de febrero del 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACAMAC POR CUANTO: El Concejo Municipal del distrito de Pachacámac, visto en Sesión Ordinaria de Concejo del 08 de Febrero del 2011, el Informe Nº 003-2011-MDP/GR e Informe Nº 046-2011-MDP/OAJ y Proyecto de Ordenanza que regula benefi cios tributarios por Arbitrios Municipales, para los contribuyentes que residan en las denominadas “Zonas Especiales” en el Distrito de Pachacámac; y, CONSIDERANDO Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú precisa que las Municipalidades son órganos de Gobierno Local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;