Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2011 (07/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 7 de marzo de 2011

resolucion impugnada, vulnerandose los principios de objetividad y razonabilidad; 1.3 Sobre el rubro idoneidad, senala que: a) Todas las resoluciones evaluadas en el aspecto de calidad de decisiones han merecido la nota MORDAZA de 2.0; b) En el item gestion de procesos ha obtenido la calificacion de sobresaliente, sin embargo ha sido desmerecido con un "argumento extrano", vulnerandose los principios de "motivacion incongruente" (sic) y de razonabilidad; c) Con relacion a su produccion fiscal, pese a que se le califica como razonable, la resolucion en su concepto minimiza este aspecto, vulnerandose los principios de "motivacion incongruente" (sic), objetividad y razonabilidad; d) Ha presentado una serie de certificaciones sobre su capacitacion, pese a lo cual ha sido calificado negativamente en este aspecto; no obstante que de su entrevista personal se concluye que cuenta con un estandar de conocimiento MORDAZA acorde con la funcion fiscal, vulnerandose los principios de objetividad y razonabilidad; e) Sobre el acto de su entrevista personal, considera que se le cuestionaron aspectos de su MORDAZA privada y particular, vulnerandose los principios de "motivacion incongruente" (sic), objetividad y razonabilidad; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el articulo 41º y siguientes del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion, solo procede por la afectacion al derecho al debido MORDAZA, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situacion, en caso que se MORDAZA producido, ante lo cual procederia declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el MORDAZA al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion seguido al recurrente doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Del MORDAZA, en los terminos expuestos en su recurso extraordinario; Analisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relacion al registro de antecedentes policiales, requisitoria e impedimento de salida del MORDAZA, el argumento que expresa el recurrente se encuentra descontextualizado, toda vez que la resolucion impugnada precisa que "sin perjuicio que este antecedente no compatible con el perfil que se exige a un representante del Ministerio Publico en su calidad de defensor de la legalidad, es pertinente senalar que el MORDAZA principal que dio lugar a la medida cautelar indicada fue declarado infundado"; de manera que no se ha hecho una afirmacion falsa como se pretende inferir del tenor del recurso extraordinario; por el contrario la precision anotada se ha valorado en el conjunto de dos sentencias dictadas en su contra por violencia familiar, segun aparece del tenor del tercer considerando literal "a" de la resolucion impugnada; por consiguiente, no se aprecia vulneracion de los principios de veracidad y objetividad en los terminos expuestos por el recurrente; Cuarto: Que, respecto a las sentencias dictadas en su contra por violencia familiar, resulta incongruente lo senalado por el doctor MORDAZA Del MORDAZA, quien pretende que se soslaye en su evaluacion aspectos que inciden directamente en su perfil como Fiscal, afectando los valores que protege y defiende el Ministerio Publico como defensor de la legalidad; en tal sentido lo que el recurrente denomina erroneamente "principio de la intervencion arbitraria", que en buena cuenta constituye el "principio de interdiccion de la arbitrariedad de los

poderes publicos", cuyo objetivo es evitar decisiones de la autoridad vacias de fundamentacion o sustentadas en la mera facultad discrecional de quien debe emitir una decision publica determinada; no resulta aplicable al presente caso, toda vez que los magistrados que son comprendidos en los procesos de evaluacion integral con fines de ratificacion conocen de antemano los parametros que son materia de tal evaluacion, entre los cuales se encuentran los antecedentes anotados en la resolucion impugnada y que el recurrente pretende no MORDAZA tomados en cuenta; de manera que este extremo carece de sustento y no resulta susceptible de ser amparado en la via del presente recurso extraordinario; Quinto: Que, sobre la presunta valoracion peyorativa que se habria formulado respecto de quejas que se encuentran desestimadas, tal apreciacion resulta una simple apreciacion subjetiva del recurrente, debiendo enfatizarse que la resolucion impugnada senala expresamente que "en cuanto a su record disciplinario, no registra medidas disciplinarias impuestas dentro del periodo sujeto a evaluacion; empero, se advierte que han sido archivadas 23 quejas y se encuentran en tramite dos investigaciones preliminares, todas ellas por irregularidades funcionales"; es decir, no existe la valoracion a que alude el doctor MORDAZA Del MORDAZA, sino solo una afirmacion objetiva sobre los datos que aparecen en su expediente de evaluacion; por lo que no se advierte vulneracion del "principio de motivacion incongruente e intervencion arbitraria" (sic), tal como se senala en el recurso extraordinario interpuesto; Sexto: Que, en cuanto a las comunicaciones recibidas por participacion ciudadana, el doctor MORDAZA Del MORDAZA manifiesta que se ha valorado negativamente dos casos que se encuentran archivados, afirmacion por completo equivoca y que no guarda relacion con el tenor de la resolucion impugnada, en cuyo considerando tercero literal "c" se precisa justamente que dos de las tres comunicaciones se sustentan en casos archivados, por lo que es la tercera de ellas la que merece especial significacion, interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Miraval, por conducta deshonrosa y violencia fisica y psicologica en su contra, cuyo analisis exhaustivo y valoracion respectiva aparecen adecuadamente sustentados en la resolucion materia del presente recurso, sin que se MORDAZA procedido a revivir procesos fenecidos afectando el MORDAZA non bis in idem, en los terminos que senala el recurrente; Septimo: Que, respecto a los resultados de los referendums del Colegio de Abogados de MORDAZA, no existe valoracion negativa conforme senala el doctor MORDAZA Del MORDAZA, como se aprecia de la resolucion cuestionada se ha senalado que los resultados de los anos 2002 y 2006 resultan poco significativos, es decir no permiten obtener conclusiones contundentes acerca de la opinion sobre su desempeno por parte del referido gremio de abogados; es decir, no existe vulneracion en ningun sentido de los principios de objetividad y razonabilidad; Octavo: Que, en lo concerniente a la evaluacion de la calidad de sus decisiones, la resolucion impugnada senala expresamente que "ha obtenido buenas calificaciones en todas las resoluciones sometidas a evaluacion", de manera que no hay discordancia en este extremo con lo manifestado por el doctor MORDAZA Del MORDAZA en su recurso extraordinario; Noveno: Que, la apreciacion del recurrente sobre su produccion fiscal constituye una manifestacion de su discrepancia con los fundamentos de la resolucion que cuestiona, aspecto que no es susceptible de ser revisado en via de recurso extraordinario; no obstante cabe precisar que conforme se aprecia de los reportes de su informe individual de evaluacion, el cual ha sido de conocimiento del recurrente a lo largo del presente MORDAZA, los indicadores de produccion efectivamente disminuyen ligeramente en los anos 2009 y 2010, sin embargo ello no conlleva una valoracion negativa como se indica en el recurso, sino la constatacion de un MORDAZA que aparece objetivamente en el expediente de evaluacion; mas aun la conclusion sobre el

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