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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2011 (07/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de marzo de 2011 438576 resolución impugnada, vulnerándose los principios de objetividad y razonabilidad; 1.3 Sobre el rubro idoneidad, señala que: a) Todas las resoluciones evaluadas en el aspecto de calidad de decisiones han merecido la nota máxima de 2.0; b) En el ítem gestión de procesos ha obtenido la califi cación de sobresaliente, sin embargo ha sido desmerecido con un “argumento extraño”, vulnerándose los principios de “motivación incongruente” (sic) y de razonabilidad; c) Con relación a su producción fi scal, pese a que se le califi ca como razonable, la resolución en su concepto minimiza este aspecto, vulnerándose los principios de “motivación incongruente” (sic), objetividad y razonabilidad; d) Ha presentado una serie de certifi caciones sobre su capacitación, pese a lo cual ha sido califi cado negativamente en este aspecto; no obstante que de su entrevista personal se concluye que cuenta con un estándar de conocimiento norma acorde con la función fi scal, vulnerándose los principios de objetividad y razonabilidad; e) Sobre el acto de su entrevista personal, considera que se le cuestionaron aspectos de su vida privada y particular, vulnerándose los principios de “motivación incongruente” (sic), objetividad y razonabilidad; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación al registro de antecedentes policiales, requisitoria e impedimento de salida del país, el argumento que expresa el recurrente se encuentra descontextualizado, toda vez que la resolución impugnada precisa que “sin perjuicio que este antecedente no compatible con el perfi l que se exige a un representante del Ministerio Público en su calidad de defensor de la legalidad, es pertinente señalar que el proceso principal que dio lugar a la medida cautelar indicada fue declarado infundado”; de manera que no se ha hecho una afi rmación falsa como se pretende inferir del tenor del recurso extraordinario; por el contrario la precisión anotada se ha valorado en el conjunto de dos sentencias dictadas en su contra por violencia familiar, según aparece del tenor del tercer considerando literal “a” de la resolución impugnada; por consiguiente, no se aprecia vulneración de los principios de veracidad y objetividad en los términos expuestos por el recurrente; Cuarto: Que, respecto a las sentencias dictadas en su contra por violencia familiar, resulta incongruente lo señalado por el doctor Santillán Del Aguila, quien pretende que se soslaye en su evaluación aspectos que inciden directamente en su perfi l como Fiscal, afectando los valores que protege y defi ende el Ministerio Público como defensor de la legalidad; en tal sentido lo que el recurrente denomina erróneamente “principio de la intervención arbitraria”, que en buena cuenta constituye el “principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”, cuyo objetivo es evitar decisiones de la autoridad vacías de fundamentación o sustentadas en la mera facultad discrecional de quien debe emitir una decisión pública determinada; no resulta aplicable al presente caso, toda vez que los magistrados que son comprendidos en los procesos de evaluación integral con fi nes de ratifi cación conocen de antemano los parámetros que son materia de tal evaluación, entre los cuales se encuentran los antecedentes anotados en la resolución impugnada y que el recurrente pretende no sean tomados en cuenta; de manera que este extremo carece de sustento y no resulta susceptible de ser amparado en la vía del presente recurso extraordinario; Quinto: Que, sobre la presunta valoración peyorativa que se habría formulado respecto de quejas que se encuentran desestimadas, tal apreciación resulta una simple apreciación subjetiva del recurrente, debiendo enfatizarse que la resolución impugnada señala expresamente que “en cuanto a su récord disciplinario, no registra medidas disciplinarias impuestas dentro del periodo sujeto a evaluación; empero, se advierte que han sido archivadas 23 quejas y se encuentran en trámite dos investigaciones preliminares, todas ellas por irregularidades funcionales”; es decir, no existe la valoración a que alude el doctor Santillán Del Aguila, sino sólo una afi rmación objetiva sobre los datos que aparecen en su expediente de evaluación; por lo que no se advierte vulneración del “principio de motivación incongruente e intervención arbitraria” (sic), tal como se señala en el recurso extraordinario interpuesto; Sexto: Que, en cuanto a las comunicaciones recibidas por participación ciudadana, el doctor Santillán Del Aguila manifi esta que se ha valorado negativamente dos casos que se encuentran archivados, afi rmación por completo equívoca y que no guarda relación con el tenor de la resolución impugnada, en cuyo considerando tercero literal “c” se precisa justamente que dos de las tres comunicaciones se sustentan en casos archivados, por lo que es la tercera de ellas la que merece especial signifi cación, interpuesta por doña Rosario Toledo Miraval, por conducta deshonrosa y violencia física y psicológica en su contra, cuyo análisis exhaustivo y valoración respectiva aparecen adecuadamente sustentados en la resolución materia del presente recurso, sin que se haya procedido a revivir procesos fenecidos afectando el principio non bis in ídem, en los términos que señala el recurrente; Séptimo: Que, respecto a los resultados de los referéndums del Colegio de Abogados de Lima, no existe valoración negativa conforme señala el doctor Santillán Del Aguila, como se aprecia de la resolución cuestionada se ha señalado que los resultados de los años 2002 y 2006 resultan poco signifi cativos, es decir no permiten obtener conclusiones contundentes acerca de la opinión sobre su desempeño por parte del referido gremio de abogados; es decir, no existe vulneración en ningún sentido de los principios de objetividad y razonabilidad; Octavo: Que, en lo concerniente a la evaluación de la calidad de sus decisiones, la resolución impugnada señala expresamente que “ha obtenido buenas califi caciones en todas las resoluciones sometidas a evaluación”, de manera que no hay discordancia en este extremo con lo manifestado por el doctor Santillán Del Aguila en su recurso extraordinario; Noveno: Que, la apreciación del recurrente sobre su producción fi scal constituye una manifestación de su discrepancia con los fundamentos de la resolución que cuestiona, aspecto que no es susceptible de ser revisado en vía de recurso extraordinario; no obstante cabe precisar que conforme se aprecia de los reportes de su informe individual de evaluación, el cual ha sido de conocimiento del recurrente a lo largo del presente proceso, los indicadores de producción efectivamente disminuyen ligeramente en los años 2009 y 2010, sin embargo ello no conlleva una valoración negativa como se indica en el recurso, sino la constatación de un dato que aparece objetivamente en el expediente de evaluación; más aún la conclusión sobre el