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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2011 (13/03/2011)

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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de marzo de 2011 438918 NTP-ISO 1683: 2011 ACÚSTICA. Valores de referencia recomendados para la expresión de los niveles sonoros y vibratorios. 1ª Edición Segundo.- Dejar sin efecto la siguiente Norma Técnica Peruana: NTP-ISO 9202:2002 JOYERÍA Y ORFEBRERÍA. Ley de las aleaciones de metales preciosos. Con la intervención de los señores miembros Augusto Ruiloba Rossel, Antonio Blanco Blasco, Fabián Novak Talavera y Augusto Mello Romero. Regístrese y publíquese. AUGUSTO RUILOBA ROSSEL Presidente de la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias 613206-1 Se dispone el inicio de oficio de un procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 042-2003/CDS- INDECOPI, modificada por Resolución Nº 056-2006/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de bobinas y planchas de acero laminadas en frío originarias y/o procedentes de la Federación de Rusia y de la República de Kazajstán COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 028-2011/CFD-INDECOPI Lima, 7 de marzo de 2011 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Expediente Nº 008-2011/CFD y el Informe Nº 009-2011/CFD-INDECOPI, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 042-2003/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 13 y el 14 de mayo de 2003, modifi cada por Resolución Nº 056-2006/ CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 14 y el 15 de junio de 2006, se dispuso aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de bobinas y planchas de acero laminadas en frío (en adelante, LAF), originarias de la Federación de Rusia (en adelante, Rusia) y de la República de Kazajstán (en adelante, Kazajstán), conforme al detalle que se muestra a continuación: Cuadro Nº 1 Derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución Nº 056-2006/CDS-INDECOPI Descripción Subpartida Ancho Derechos antidumping (En US$ por tonelada) Kazajstán Rusia Bobinas laminadas en frío (bobinas LAF) 7209.16.00.00 Menor o igual a 1 220 mm 14.00 0.00 7209.17.00.00 Menor o igual a 1 220 mm 14.00 21.00 7209.18.10.00 Menor o igual a 1 220 mm 14.00 0.00 Planchas laminadas en frío (planchas LAF) 7209.26.00.00 Menor o igual a 1 220 mm 14.00 21.00 7209.27.00.00 Menor o igual a 1 220 mm 14.00 21.00 7209.28.00.00 Menor o igual a 1 220 mm 0.00 21.00 7209.90.00.00 Menor o igual a 1 220 mm 0.00 21.00 Elaboración: ST-CFD/INDECOPI Mediante Informe Nº 009-2011/CFD-INDECOPI de fecha 04 de marzo de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) ha recomendado iniciar de ofi cio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de bobinas y planchas de acero LAF originarias de Rusia y Kazajstán. Ello, considerando el período transcurrido desde la aplicación de los referidos derechos antidumping y los cambios que se han producido en los últimos años en el mercado nacional e internacional de los productos en cuestión. II. ANÁLISIS II.1. Consideraciones generales Los derechos antidumping que actualmente están vigentes sobre las importaciones de bobinas y planchas de acero LAF originarias de Rusia y Kazajstán se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, norma que regula los procedimientos de investigación tramitados ante la Comisión para la aplicación de derechos antidumping sobre importaciones originarias o provenientes de países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio – OMC. Ello, toda vez que en la fecha en que se solicitó el inicio del procedimiento que concluyó con la imposición de los referidos derechos1, ninguno de los mencionados países era miembro de la OMC2. Cabe señalar que el Decreto Supremo Nº 133-91-EF no establece un plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping, los cuales permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición3. Sin perjuicio de ello, el artículo 28 de dicha norma establece que la Comisión podrá, de ofi cio o a pedido de parte, examinar la necesidad de mantener el derecho antidumping, luego de haber transcurrido un período prudencial desde que el mismo fue impuesto4. De manera similar, el artículo 59 del Reglamento Antidumping5- norma de aplicación supletoria al Decreto Supremo Nº 133-91-EF6- establece que luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, para lo cual deberá verifi car que existan pruebas 1 La solicitud de inicio del procedimiento de investigación fue presentada por la empresa peruana Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERU el 27 de marzo de 2002. 2 Cabe indicar que dicha situación se mantiene actualmente, pues a la fecha de emisión del presente acto administrativo, Rusia y Kazajstán no son miembros de la OMC. 3 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- Los derechos anti-dumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen del dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos.(...) 4 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- (...) La Comisión podrá de ofi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos (...). 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Primera Disposición Complementaria.- Tratamiento para los países no miembros de la OMC.- Tratándose de países que no son miembros de la OMC, la Comisión aplicará las disposiciones del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 051-92- EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo.