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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de marzo de 2011 438920 originarias y/o procedentes de Rusia y Kazajstán, se han producido cambios sustanciales en el mercado del acero y, específi camente, en el mercado de bobinas y planchas de acero. Estos cambios están referidos principalmente al incremento signifi cativo del precio internacional del acero crudo (principal insumo para la fabricación de planchas y bobinas de acero LAF), el cual ha aumentado más de 75% en el período mayo 2003 – diciembre 2010, así como al incremento de 56% en la producción mundial de dicho insumo durante el período 2002 - 2010. De otro lado, las exportaciones mundiales de planchas y bobinas de acero LAF disminuyeron en 5% durante el período 2002 - 2009, siendo que, en el caso particular de Rusia y Kazajstán, las exportaciones de tales países registraron una reducción de 19% y 20%, respectivamente. Con relación al mercado interno, se ha verifi cado que Rusia y Kazajstán han dejado de ser los principales abastecedores de planchas y bobinas de acero LAF en el mercado nacional, llegando a desaparecer a partir del año 2004 las importaciones originarias de esos dos países. Finalmente, en cuanto a la industria nacional de bobinas y planchas de acero LAF, de acuerdo a la información proporcionada por SIDERPERU, desde el año 2008 dicha empresa no produce bobinas y planchas de acero LAF, lo que podría implicar que en la actualidad no exista rama de producción nacional de los referidos productos, teniendo en cuenta que dicha empresa fue identifi cada como la única productora nacional de bobinas y planchas de acero LAF durante la investigación original que concluyó en el año 2003 y en el examen por cambio de circunstancias que culminó en el año 2006. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 009-2011/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 07 de marzo de 2011. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer el inicio de ofi cio de un procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 042-2003/CDS-INDECOPI, modifi cada por Resolución Nº 056-2006/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de bobinas y planchas de acero laminadas en frío originarias y/o procedentes de la Federación de Rusia y de la República de Kazajstán, a fi n de determinar la necesidad de mantener, modifi car o suprimir tales derechos. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A.; dar a conocer el inicio del procedimiento a las autoridades de la Federación de Rusia y de la República de Kazajstán, e invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios Indecopi Calle De La Prosa 138, San Borja Lima 41, Perú Teléfono : (51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax : (51-1) 2247800 (anexo 1296) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por dos (02) veces consecutivas, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 4º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el período para que presenten pruebas o alegatos es de tres (3) meses contados desde la fecha de la segunda publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, el cual podrá ser ampliado por tres (3) meses adicionales, de ser necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM. Artículo 5º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de la segunda publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 613209-1 SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO Declaran que es incompatible la utilización del arte de pesca denominado chinchorro o cualquier otra práctica equivalente, para realizar operaciones de pesca, en Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL N° 038-2011-SERNANP Lima, 11 de marzo de 2011 VISTO: El Informe Nº 012-2011-SERNANP-DDE-OAJ, de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual la Dirección de Desarrollo Estratégico y la Ofi cina de Asesoría Jurídica, recomienda declarar la incompatibilidad de la extracción o corte de macroalgas o cualquier otra práctica equivalente con distinta denominación, así como la incompatibilidad en la utilización de la pesca con chinchorro en las Áreas Naturales Protegidas y sus Zonas de Amortiguamiento y Zonas Reservadas. CONSIDERANDO: Que, el artículo 68º de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, éstas constituyen espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonifi caciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científi co, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; Que, asimismo, a través del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, se crea el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente, el mismo que se constituye en el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, y en su autoridad técnico – normativa; Que, el artículo 3º del Decreto Supremo 008-2008- MINAM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1079 que Establece Medidas que Garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, establece que constituye patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, los ecosistemas que las conforman; la fauna silvestre, sus productos y subproductos; la fl ora silvestre, sus productos y subproductos; los ecosistemas marinos, incluyendo los espacios continentales y costeros que los componen; las cuencas hidrográfi cas; la diversidad biológica y sus componentes constituyentes; el suelo; los recursos hidrobiológicos; los recursos genéticos; entre otros; Que,el principio de prevención regulado en el artículo VI de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, obliga a adoptar medidas para prevenir adecuadamente los riesgos ante los cuales se encuentra el ecosistema, así como los daños que se pueden causar al ambiente como consecuencia de la intervención humana;