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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2011 (16/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de marzo de 2011 439034 SALUD Destituyen de la función pública a médico y lo separan del Instituto de Salud Mental “Honorio Delgado - Hideyo Noguchi” INSTITUTO NACIONAL DE SALUD MENTAL “HONORIO DELGADO – HIDEYO NOGUCHI” RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 045 -2011-DG/INSM-“HD-HN” San Martín de Porres, 14 de marzo del 2011 VISTO: El Ofi cio Nº 379-11-TSJMP-IIZJ-PNP-2JIP-(134-M), remitido por el Secretario Letrado del Segundo Juzgado Militar Policial-IIZJPNP, adjuntando la sentencia en copia certifi cada, que contiene la imposición de pena privativa de la libertad condicional contra el doctor Juan Manuel Brush Vargas, recaído en el Expediente Penal Nº 42103990057- 74-99, de fecha 17 de marzo del 2004, confi rmada por el Tribunal Superior con fecha 23 de julio del año 2004, notifi cada al referido condenado el 09 de junio del año 2005, el Informe Nº 004-2011-CPPAD/INSM “HD-HN”, de fecha 07 de marzo del año en curso; CONSIDERANDO: Que, el médico Juan Manuel Brush Vargas, médico nombrado del Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado-Hideyo Noguchi”, fue denunciado, procesado y condenado por la comisión de los delitos de Falsifi cación de Documentos y Fraude, en agravio del Estado, tramitado por ante el Tercer Juzgado Militar Policial-IIZJPNP, expediente Nº 42103990057-74-99, conforme aparece de la sentencia en copia Certifi cada. Que, la aludida sentencia falla condenando a Juan Manuel Brush Vargas por los delitos referidos a la pena de cinco meses de prisión militar, con el carácter de condicional, fi jándose además por concepto de reparación civil la suma de doscientos cincuenta nuevos soles a favor del agraviado (Estado), sin perjuicio de restituir en forma solidaria lo defraudado, conforme a la pericia que se ha practicado, todo ello bajo apercibimiento de revocarse el benefi cio de condena condicional. Que, no estando conforme con la pena impuesta Juan Manuel Brush Vargas, interpone recurso de apelación, elevándose todo lo actuado por ante el Superior Jerárquico, para el ejercicio de sus atribuciones, tramitándose conforme a su naturaleza. Que, el Tribunal Superior, mediante sentencia de vista de fecha 23 de julio del 2004, confi rma la sentencia apelada en todos sus extremos, la misma que fuera notifi cada al condenado con fecha 09 de junio del año 2005, la que ha quedado consentida y ejecutoriada, teniendo consecuentemente la condición de inmutable. Que, fl uye de los fundamentos de la sentencia que Juan Manuel Brush Vargas y sus coacusados en concierto de voluntades han generado perjuicio al Estado, por cuanto al llevarse a cabo las verifi caciones de las recetas vales FOSPOLIS (RVF/SC) números: dos cero dos dos cuatro nueve, dos cuatro dos seis uno seis, dos cero dos dos cinco cero, uno nueve dos seis ocho cero, dos cinco dos uno seis cuatro, dos ocho tres dos dos seis, dos cinco dos uno seis dos, dos cinco dos uno seis tres, dos dos uno tres nueve cinco, dos dos uno cuatro uno uno, dos dos uno cuatro uno cero, dos cinco dos uno seis uno, dos ocho tres dos dos uno, dos ocho tres dos dos cuatro, dos dos uno cinco nueve seis, dos cinco dos uno seis siete, tres ocho tres dos dos ocho, dos dos uno cuatro tres, éstas se encontraban recetadas por el procesado Juan Manuel Brush Vargas; igualmente se verifi có dos recetas vales de farmacia /SC, dos ocho dos tres tres cero y dos ocho tres dos dos uno, autorizado por su coprocesado, asimismo se encontró irregularidades dolosas en su tramitación y en benefi cio propio, hechos que motivaron las investigaciones por el Órgano de Control del Hospital Central de Policía. Que, el Juez de la causa previa acusación fi scal determinó que Juan Manuel Brush Vargas, durante su gestión como médico en el Hospital Central de la Policía ha actuado con irregularidades, ya que ha suscrito dolosamente recetas médicas fi cticias, ideó un diagnóstico falso de la enfermedad de párkinson (código tres tres dos) para los benefi ciarios, quienes nunca adolecieron de la citada enfermedad, coludido con personal que laboraba en dicho nosocomio, pacientes cuya identidad que estaban consignadas en las recetas vales nunca concurrieron al Hospital Central de la Policía, específi camente en el servicio de Neurología, nunca hubo trato directo y/o personal por asuntos de salud entre el acusado Brush Vargas y los benefi ciarios consignados en las recetas vales, faltando a la verdad en contra del jefe de Farmacia de Ventas FORFAR, Mayor PNP, con el fi n de distorsionar los hechos y evadir su responsabilidad, y aprovechando del cargo y funciones que ostentaba, emitía las recetas vales irregularmente, con el evidente propósito de benefi ciarse económicamente con la sustracción sistemática de medicinas en agravio del Estado Peruano (FOSPOLIS), máxime si todas las recetas (18) materia de proceso, se encontraban suscritas por Juan Manuel Brush Vargas, las que fueron sistemáticamente repetidas y que tenían alto valor económico a razón de cuatrocientos nuevos soles por cada receta vale; el referido procesado incluso afi rmó haber realizado la atención médica correspondiente con la presencia física de los pacientes y reconoce como suya la fi rma y sellos utilizados en las recetas vales, empero fueron desvirtuados por los pacientes supuestamente atendidos en vista que éstos no concurrieron en ningún momento al Hospital Central de Policía, no existiendo registro o anotación de la atención médica en la Historia Clínica de los Pacientes, tampoco estaban registrados en los cuadernos las citas de consultorio externo de Neurología; fundamento por lo que se le impuso la condena de prisión. Que, la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, precisa que los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan; y que esa responsabilidad los hace pasibles de sanciones que pueden ser atendiendo al hecho imputado: Amonestación Verbal o Escrita, Suspensión, Cese Temporal y Destitución. Que, la acotada norma además previene en el artículo 29º, que la condena penal privativa de libertad por la comisión de delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática; concordante con esta norma el artículo 161º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece: la condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública. Que, el delito por el que se le condenó a Juan Manuel Brush Vargas, es Contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsifi cación de Documentos y Fraude, por lo que conforme a la Sentencia de Primera Instancia y la Ejecutoria Superior consentida, se establece meridianamente que es resultante de la atención a pacientes del Hospital Central de la Policía, en el que como médico recetaba medicamentos costosos y sin la presencia física de los pacientes, y en otros casos inventándose enfermedades tales como la de párkinson para benefi ciarse económicamente en desmedro del peculio Estatal, siendo reprochable no sólo este actuar ilegal e ilícito, sino el hecho de que hubo un concierto de voluntades con sus coprocesados para la comisión del ilícito penal. Que, se encuentra acreditado, sufi cientemente que, Juan Manuel Brush Vargas, fue sentenciado por la comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsifi cación de Documentos y Fraude en agravio del Estado, si requiriéndose, por tanto, que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúe si puede