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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de marzo de 2011 439035 seguir prestando servicios en el Instituto, pues el delito por el que fue condenado, estaba relacionado directamente con las funciones que desempeñaba como Médico del Servicio de Neurología del Hospital Central de Policía, afectando de este modo la actuación de la administración estatal, máxime si en ese sentido se ha pronunciado la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, conforme aparece del Informe Nº 004- 2011-CPPAD/INSM “HD-HN”. Que, los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto, analizan lo establecido en el párrafo segundo del artículo 161º y lo que establece el inciso 243.2 del artículo 243º de la Ley Nº 27444, Ley General del Procedimiento Administrativo, que literalmente dice: “Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”; resultando pertinente precisar que en el presente proceso no existe disposición judicial expresa en contrario. Que, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 773-2001-AA/TC, aún cuando el servidor haya sido rehabilitado, no se puede enervar los efectos derivados de la sanción penal impuesta. Que el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, reconocen el principio de autonomías de responsabilidades, que puede defi nirse como el régimen en el que las responsabilidades que concurren sobre la conducta de los funcionarios y servidores públicos mantienen recíproca autonomía técnica, de regulación, de valoración, de califi cación y de resolución, a cargo de las autoridades a las cuales se les ha confi ado la potestad sancionadora. El fundamento de este principio –autonomías de responsabilidades- radica en la diferente naturaleza que tiene cada una de dichas responsabilidades. Mientras la responsabilidad penal se origina ante la realización de actos tipifi cados por el ordenamiento como delitos que, como tales, merecen el máximo reproche jurídico; la responsabilidad administrativa tiene por fuente el incumplimiento de los deberes que corresponden a un funcionario o servidor público. Lo señalado ha sido recogido por el Tribunal Constitucional al expresar que el proceso penal y el procedimiento disciplinario persiguen determinar si hubo responsabilidad por la infracción de dos bienes jurídicos de distinta envergadura: mientras en el proceso penal, la responsabilidad, por la eventual comisión de un delito, en el procedimiento administrativo disciplinario, la responsabilidad administrativa por la infracción de bienes jurídicos de ese orden (Fundamento 2 de la resolución recaída en el expediente Nº 1556-2003-AA/TC). Para el referido colegiado la violación del principio de no doble imposición de sanción, referido a la prohibición de ser juzgado o sancionado dos veces por los mismos hechos, ocurre cuando las sanciones impuestas a un mismo sujeto por la comisión de un acto, obedezcan a la infracción de un mismo bien jurídico, sea éste administrativo o de carácter penal (Fundamento 5 de la resolución recaída en el expediente Nº 2868-2004-AA/ TC). Asimismo, debe considerarse lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente Nº 3113-2004-AA/TC, “En este sentido, el actor no puede pretender, mediante el proceso de amparo, la restitución de su derecho al trabajo alegando la vulneración del non bis in idem, puesto que la aplicación de los artículos 29º del Decreto Legislativo 276 y el artículo 161º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, no constituyen una segunda imposición de sanción administrativa, sino la aplicación inmediata de la consecuencia jurídica establecida en las citadas normas”. En tal sentido, debe concluirse que la persecución penal de una determinada conducta de un funcionario o servidor público, no implica que la misma no pueda, a la vez, ser objeto de un procedimiento administrativo, con el propósito de determinar la responsabilidad que en este ámbito dicha conducta puede haberse generado. En efecto, el artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 276, dispone que la condena penal privativa de la libertad por delito doloso, cometido por un servidor público, lleva consigo la destitución automática; la adopción de esta medida se encuentra necesariamente condicionada al resultado del proceso penal correspondiente. En estos casos, la sanción administrativa tiene como sustento la preexistencia de una sentencia condenatoria, la que en el decurso de este procedimiento ha sido acreditada con las sentencias que forman parte de la presente Resolución. Con las visaciones del Director (e) de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, y la Directora Ejecutiva de la Ofi cina Ejecutiva de Administración; y, De conformidad a los dispuesto por la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley 27815 Ley del Código de Ética de la Función Pública, el Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, la Ley 26488, la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Legislativo 276, el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y las facultades delegadas, mediante Resolución Ministerial Nº 701-2004/ MINSA; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DESTITUIR de la función pública, al condenado JUAN MANUEL BRUSH VARGAS, cargo médico I, Nivel 1, separándolo del Instituto de Salud Mental “Honorio Delgado - Hideyo Noguchi”, a partir de la fecha y por el término que ordena la Ley 26488. Artículo 2º.- HACER de conocimiento del Registro de Sanciones de Destitución y Despido, conforme al mandato de la Ley. Artículo 3º.- NOTIFIQUESE conforme a ley al destituido y publíquese la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4º.- Transcríbase la presente resolución a las Instancias correspondientes conforme a Ley. Regístrese y comuníquese. ENRIQUE MACHER OSTOLAZA Director General Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado - Hideyo Noguchi” 614751-1 VIVIENDA Modifican la R.M. Nº 002-2011- VIVIENDA, sobre delegación de facultades al Director Ejecutivo del PAPT RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 075-2011-VIVIENDA Lima, 15 de marzo del 2011. CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 4 de la Ley N° 28452, el Ministerio de Economía y Finanzas encargó al Viceministerio de Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la ejecución, culminación y liquidación técnico - fi nanciera de las obras y proyectos de la UTE FONAVI, que se encontrasen inconclusas a la entrada en vigencia de la Ley N° 28111; y dispone que, liquidadas las obras inconclusas, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento puede celebrar convenios con los Gobiernos Regionales, Municipalidades Provinciales y Distritales u otras entidades, para que estas últimas se encarguen de su operación, administración y mantenimiento; Que, por Decreto Supremo Nº 006-2007-VIVIENDA, se crea el Programa Agua Para Todos, en adelante PAPT, en el Viceministerio de Construcción y Saneamiento, como responsable de coordinar las acciones correspondientes