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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2011 (24/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de marzo de 2011 439578 Artículo 44°.- VIGENCIA DE LAS NOTIFICA- +CIONES. Las notifi caciones surtirán sus efectos en el orden siguiente: 44.1. Las notifi caciones personales recibidas por el infractor o su representante: El día en que hubieren sido realizadas. 44.2. Las cursadas mediante correo electrónico surtirán efecto el día que conste haber sido recibidas por el destinatario, el cual deberá confi rmar la notifi cación utilizando el mismo medio. 44.3. Las notifi caciones por publicaciones: A partir de la última publicación en el Diario Ofi cial El Peruano u otro de mayor circulación en la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 45°.- NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA. La notifi cación defectuosa se regirá por lo siguiente: 45.1. En caso que se demuestre que la notifi cación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la unidad orgánica competente, según corresponda, ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el infractor. 45.2. La desestimación al cuestionamiento a la validez de una notifi cación causa que dicha notifi cación opere en la fecha que fue realizada. Artículo 46°.- SANEAMIENTO DE LAS NOTIFICA- CIONES. Las notifi caciones defectuosas surtirán efectos legales cuando: 46.1. La notifi cación defectuosa por omisión de algunos de los requisitos de contenido, a partir de la fecha en que el infractor manifi este expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 46.2. También se tendrá por bien notifi cado al infractor a partir de la realización de actuaciones procedimentales que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno de su contenido. No se considera tal la solicitud de notifi cación realizada por el infractor, a fi n de que le sea comunicada alguna decisión de la unidad orgánica competente. Artículo 47°.- DOMICILIO DEL INFRACTOR. Para los efectos de la presente norma, se considerará como domicilio al lugar indicado por el recurrente dentro del Distrito de Ventanilla, en cualquier trámite realizado ante la Administración Municipal. En caso que el infractor no cuente con domicilio registrado en la Administración Municipal, se considerará como tal: 47.1. Lugar de su residencia habitual. 47.2. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva de su negocio. 47.3. El predio en el que ocurre la infracción, cuando la infracción esté directamente relacionada a éste. 47.4. El lugar donde operan sus sucursales, agencias, establecimientos, ofi cinas o representantes. El domicilio señalado de acuerdo a las disposiciones de este artículo no perjudica la facultad del administrado de señalar expresamente un domicilio procesal al inicio o en el desarrollo de algún procedimiento específi co. TITULO IV RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 48°.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El infractor tiene expedito su derecho para interponer recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notifi cación de la misma, acompañando nueva prueba que lo sustente. El recurso de reconsideración será interpuesto ante la Subgerencia de Investigación y Control, el cual deberá resolver dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. Para la procedencia del recurso, se requiere que se encuentre sustentado en nueva prueba, con fi rma del letrado hábil, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 211º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y adjuntar copia del documento de identidad del recurrente o del poder que lo legitime a impugnar. Los representantes de las personas jurídicas y/o naturales deberán acompañar copia del poder que los legitime. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. La impugnación del acto no suspende la ejecución de la sanción de naturaleza no pecuniaria. Sin embargo, de haberse impuesto además una sanción de multa, su ejecución solo en cuanto este extremo se suspende, en tanto se resuelvan los recursos impugnativos formulados. En los casos que revista gravedad, la Sub Gerencia de Fiscalización puede solicitar el informe técnico a la unidad orgánica que considere necesaria su opinión; sin embargo en los supuestos de fl agrancia tiene la facultad de actuar sin necesidad del mencionado informe; esta es una potestad exclusiva y excluyente de la Sub Gerencia de Fiscalización. Artículo 49°.- RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación se interpondrá, cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo la Subgerencia de Investigación y Control elevar lo actuado a la Gerencia de Fiscalización y Control, a fi n de que ésta se pronuncie en segunda y última instancia administrativa dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. El plazo de interposición de este recurso es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación de la Resolución de Sanción que impone la multa, medida complementaria o la que se pronuncia sobre recurso de reconsideración interpuesto. Los recursos de reconsideración y de apelación, deberán ser autorizados por letrado. El recurso deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 211º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y se adjuntará copia del documento de identidad del recurrente o del poder que lo legitime a impugnar. Los representantes de las personas jurídicas, deberán acompañar copia del poder que los legitime. Además de lo señalado, el recurso deberá sustentar que la administración cometió un error en la evaluación o valoración de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiéndose acompañar otros medios probatorios que tengan por objeto acreditar lo antes señalado. Artículo 50°.- NULIDAD. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la Gerencia competente además de la declaración de nulidad resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos sufi cientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. Artículo 51.- ADECUACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO. En caso el infractor incurriera en un error en la califi cación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter impugnatorio; en este caso la Sub Gerencia o Gerencia competente entenderá el recurso impugnatorio al que corresponde, debiendo expresarlo así en la parte considerativa de la respectiva resolución. TITULO V FIN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 52°.- EXTINCION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las sanciones administrativas se extinguen: 1.- En el caso de las sanciones de carácter pecuniario: