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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2011 (24/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de marzo de 2011 439569 NUEVOS SOLES) para atención de los servicios correspondientes en el periodo señalado, situación que a la postre ameritara la emisión del Informe N° 23-2011-GPP- MVMT, en el que la Gerencia de Presupuesto ha opinado en forma favorable a las acciones a ser implementadas y otorga certifi cación de crédito presupuestario al servicio una vez sea aprobado por el Concejo Municipal y que los créditos presupuestales se encuentran contemplados en el Presupuesto Institucional Modifi cado – PIM de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo en la Fuente de Financiamiento 5 Recursos Determinados; Que, la Gerencia de Administración mediante el Informe N° 218-2011-GA/MVMT formaliza la consulta legal de conformidad con lo precisado en los incisos 2) y 3) del artículo 55º del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo – Ordenanza N° 033-2007-MVMT, modifi cado por la Ordenanza N° 127-MVMT y la Ordenanza N° 130- MVMT; Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú modifi cado por el artículo único de la Ley Nº 28607, establece que las municipalidades son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972 y, que recomienda la contratación de una empresa mediante una modalidad dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico; Que sin embargo, no existe libertad absoluta para el ejercicio de dicha autonomía, porque tal y conforme se precisa en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, la misma debe ser ejercida en asuntos de competencia municipal y dentro de los límites que señala la Ley; Que, el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 27972, establece que los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que de manera general y de conformidad con la Constitución Política regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas referidas a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio; Que, los Sistemas Administrativos por tanto alcanzan a todo el Estado en sus diferentes niveles de Gobierno: Nacional, Regional y Local, siendo por tanto de aplicación a todas las Municipalidades sean éstas Provinciales, Distritales y/o de Centros Poblados, Sistemas Administrativos entre los cuales se encuentra el de Abastecimiento, ello conforme se establece en el inciso 2) del artículo 46º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo – Ley N° 29158 y lo cual es concordante con lo precisado en el artículo 34º de la precitada Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, disposición legal de cuyo texto se colige que las contrataciones y adquisiciones que realizan los Gobiernos Locales se sujetan a la ley de la materia; Que, por otro lado el inciso c) del artículo 20º de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 establece que están exoneradas de los procesos de selección las contrataciones que se realicen ante una situación de desabastecimiento debidamente comprobada que afecte o impida a la Entidad cumplir con sus actividades u operaciones, debiendo determinarse, de ser el caso, las responsabilidades de los funcionarios o servidores cuya conducta hubiera originado la confi guración de esta causal; Que, a su vez el artículo 21º de la precitada ley de contrataciones del Estado, establece que las contrataciones derivadas de exoneración de procesos de selección se realizarán de manera directa, previa aprobación mediante Resolución del Titular de la Entidad, Acuerdo del Directorio, del Consejo Regional o del Concejo Municipal, según corresponda, en función a los informes técnico y legal previos que obligatoriamente deberán emitirse, siendo que copia de dichas Resoluciones o Acuerdos y los informes que los sustentan deben remitirse a la Contraloría General de la República y publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), dentro de los diez (10) días hábiles de su aprobación, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad; Que, el artículo 22º de la referida Ley de Contrataciones del Estado aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 precisa que se considera desabastecimiento a aquella situación inminente, extraordinaria e imprevisible en la que la ausencia de bien, servicio u obra compromete en forma directa e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo y que dicha situación faculta a la Entidad a la contratación de los bienes, servicios u obras sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario para resolver la situación y llevar a cabo el proceso de selección que corresponda y que dicha aprobación no constituye dispensa, exención o liberación de las responsabilidades de los funcionarios o servidores de la Entidad cuya conducta hubiese originado la presencia o confi guración de dicha causal, constituyendo agravante de responsabilidad si la situación fue generada por dolo o culpa inexcusable del funcionario o servidor de la Entidad, siendo en estos casos que la autoridad competente para autorizar la exoneración debe ordenar, en el acto aprobatorio de la misma, el inicio de las acciones que correspondan, de acuerdo al artículo 46º del la mencionada ley; Que, a su vez el artículo 129º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado - Decreto Legislativo N° 1017 establece que la situación de desabastecimiento inminente se confi gura en los casos señalados en el artículo 22º de la Ley de Contrataciones del Estado y que la necesidad de los bienes, servicios u obras debe ser actual e imprescindible para atender los requerimientos inmediatos, no pudiéndose invocar la existencia de una situación de desabastecimiento inminente en vía de regularización, por períodos consecutivos que excedan el lapso del tiempo requerido para paliar la situación, para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobación de la exoneración al proceso de selección, y por cantidades que excedan lo necesario para atender el desabastecimiento, precisando que en el Acuerdo Exoneratorio deberá disponerse el inicio de las medidas conducentes al deslinde de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales de los funcionarios o servidores públicos involucrados; Que, de acuerdo a lo antes precisado, evaluando además los alcances del artículo 5º de la Ley de Contrataciones del Estado – Decreto Legislativo N° 1017, que precisa que lo establecido en dicha disposición y su reglamento prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables; deviene por tanto la interrupción de los servicios de recolección, transporte, planta de transferencia y traslado al destino fi nal de residuos sólidos en una situación imprevisible, extraordinaria y eventual, ello más si se tiene en consideración la naturaleza de los servicios y el peligro a la afectación a la salud pública, al ambiente o a terceros y, que en todo caso se genera por una causa atribuible a las precitadas empresas prestadoras de los servicios correspondientes en virtud de lo previsto en el numeral 66.3 del artículo 66º de la Ley N° 29571, la empresa proveedora de servicio público no puede suspender la prestación de servicio basándose en la falta de pagos de montos que son objeto de reclamación, en tanto ésta no haya sido resuelta ni puede efectuar gestiones de cobranza de dichos montos mientras la reclamación se encuentre en trámite; debiendo recordar además que el pago devengados se encuentra regulados por el Decreto Supremo N° 017-84-PCM y, que en todo caso como parte de la ejecución contractual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley de Contrataciones – Decreto Legislativo N° 1017 se pudo resolver mediante conciliación o arbitraje según lo pactado en los precitados contratos, ello con respecto a montos supuestamente adeudados; Que, en este contexto, la paralización y/o suspensión de los servicios de recolección, transporte, planta de transferencia y traslado para la disposición fi nal de residuos sólidos durante la ejecución de un contrato vigente devino en imprevisible más cuando el periodo contratado para la prestación de los servicios en mención