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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2011 (24/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de marzo de 2011 439573 f) Paralización de obra: Es el cese de las obras de construcción o demolición que se ejecutan en contravención de las disposiciones administrativas de competencia municipal. g) Demolición: Es la destrucción parcial o total de una obra contraviniendo disposiciones administrativas de competencia municipal. h) Ejecución de obra: Consiste en la realización de trabajos de reparación o construcción destinados a reponer las cosas al estado anterior al momento de la comisión de la conducta infractora. i) Suspensión de Eventos y/o Espectáculos Públicos No Deportivos: Consiste en la prohibición de la realización o continuación de los eventos, actividades sociales y/o espectáculos públicos no deportivos que se realicen o se encuentren próximos a realizarse sin contar con la autorización municipal correspondiente, se vengan desarrollando en condiciones distintas a las autorizadas o en contravención de las disposiciones municipales. Además de las medidas complementarias expresamente establecidas para cada caso en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas, el Órgano de Fiscalización podrá disponer la adopción de cualquier otra medida complementaria que estime conveniente a fi n de salvaguardar el cumplimiento de las normas vigentes. Artículo 13º.- NATURALEZA DE LAS SANCIONES. Las multas administrativas son de carácter personal y no afectan a los herederos del infractor más allá de la masa hereditaria. Las medidas complementarias son de carácter personal y, salvo los casos de paralización de obra y demolición de construcciones antirreglamentarias, no se transmiten por herencia o legado, Tratándose de personas jurídicas fusionadas, la obligación de cumplir con la sanción administrativa se transmite a la persona jurídica adquiriente del patrimonio de la persona jurídica infractora. En los casos de escisión que impliquen la extinción de la persona jurídica infractora, la Administración Municipal podrá exigir el cumplimiento de la sanción indistintamente a cualquiera de partes que resulten de la escisión. Las personas jurídicas y naturales responderán por las infracciones que sus dependientes cometan con motivo del desarrollo de actividades propias de una relación laboral. Artículo 14°.- ESCALA DE CLASIFICACIÓN DE CATEGORÍAS EN EL CUADRO DE INFRACCIONES. Los infractores afectos a la Escala de Multas estarán clasifi cados en las siguientes categorías: I. Predios urbanos, casa habitación, terrenos sin construir. II. Bodega, librería, bazar, puestos de mercado, kioscos, peluquería, alquiler de video juegos, sastrería, fotocopiadoras, juguería, fuente de soda, lavandería, servicio de tipeo y cómputo, venta de kerosene, taller artesanal, servicio técnico para el hogar impresiones, gimnasio y comercio ambulatorio en general. III. Panaderías, restaurantes, carpintería, vidriería, billar, venta de gas al por menor, ferreterías, farmacias, boticas, cabinas de Internet, telefonía, servicio de mecánica menor, venta de lubricantes, salón de belleza, óptica, servicios profesionales, mueblería, distribuidores mayoristas, bares, cantinas o similares. IV. Grifos y demás estaciones de servicios, locales de espectáculos y juegos, centros educativos, hospedajes, hostales, policlínicos, taller de mecánica, comercialización de residuos sólidos, empresas de transporte, mercado de abastos, supermercados, playa de estacionamiento, canteras venta de vehículos, lenocinios, crianza de ganado vacuno, y porcino, granjas avícolas. V. Industrias, entidades fi nancieras, inmobiliarias, envasadora de gas y/o generadoras de energía, empresas navieras, industriales pesqueras, hoteles, almacenes y frigorífi cos. En caso que alguna actividad económica no se encuentre dentro de la escala mencionada anteriormente, la administración municipal podrá adecuar dicha actividad dentro alguna de las categorías mencionadas anteriormente. SECCION SEGUNDA PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 15°.- DEFINICIÓN. El procedimiento administrativo sancionador se defi ne como el conjunto de actos que tienen por fi nalidad evaluar, detectar y constatar la comisión de una infracción, así como la imposición de la sanción correspondiente y su ejecución, según corresponda. Artículo 16° INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR El procedimiento sancionador se inicia ante la constatación del incumplimiento, total o parcial, de las disposiciones municipales. Es promovido de ofi cio por la Sub Gerencia de Fiscalización o en atención a las denuncias vecinales. . Artículo 17°.- INSPECTORES MUNICIPALES. Los inspectores municipales pertenecientes a la Subgerencia de Fiscalización, son los encargados de realizar las labores de fi scalización y operativos especiales a efecto de verifi car el cumplimiento de las normas municipales. Los inspectores municipales deberán portar su identifi cación en lugar visible, teniendo la obligación de mostrarla permanentemente en sus intervenciones o acciones. Artículo 18º.- DENUNCIA. A través de la denuncia, se pone en conocimiento de la Subgerencia de Fiscalización de la existencia de un hecho que, por contravenir las disposiciones municipales, pudiera ser califi cado como infracción administrativa. Cualquier persona, natural o jurídica, está facultada para formular denuncias La denuncia debe expresar la identidad de quien la presenta; el resumen de los hechos que pudieran constituir infracción; la fecha y lugar en donde ocurrieron y, de ser posible, la identifi cación de los presuntos responsables. Una vez recibida la denuncia, la Subgerencia de Fiscalización, realizará las inspecciones preliminares pertinentes, con la fi nalidad de detectar, constatar y recabar los medios probatorios e imponer la Notifi cación de Infracción o la Resolución de Sanción, según corresponda. Si la denuncia careciera de fundamento o, realizada la constatación, se determinara que la conducta denunciada no constituye infracción administrativa, la Subgerencia de Fiscalización desestimará la denuncia. Artículo 19° ELABORACION DE LAS ACTAS El personal que participe en las diligencias de Fiscalización levantara el acta correspondiente, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Adicionalmente, se deberá consignar cualquier otra indicación que sea necesaria con el objeto de precisar lo ocurrido al momento de efectuar la diligencia a fi n de no caer en aspectos subjetivos que puedan perjudicar la naturaleza de la Fiscalización Artículo 20° NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN La notifi cación de infracción tiene por objeto hacer de conocimiento del presunto infractor que la realización de determinada conducta o la omisión de ella contraviene alguna disposición municipal administrativa a fi n que pueda ejercer su derecho a la defensa. Los requisitos que deberá contener la notifi cación de infracción son los siguientes: