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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de marzo de 2011 439640 normas que rigen el procedimiento administrativo sancionador, señala que se ha infringido el principio de tipicidad del numeral 4º del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el principio de licitud del artículo 9º de la citada norma, pues indica que se encuentra frente a un hecho no regulado específi camente como sancionable (obligación del martillero a fi jarse necesariamente que los edictos se encuentren adjuntados en el expediente judicial materia del trámite); ii) indebida aplicación de normas jurídicas para sustentar la supuesta infracción; que no se han incumplido las condiciones establecidas por la autoridad judicial, ni la infracción a las disposiciones legales vigentes; iii) que se han cumplido las normas específi cas establecidas en los artículos 728 y siguientes del Código Civil, referido a la formalidad de los remates; iv) que la entidad sancionadora ha aplicado indebidamente lo prescrito en el artículo 167º del Código Procesal Civil; v) en cuanto a la supuesta infracción del numeral 14 del artículo 16º de la Ley del Martillero Público, señala que la entidad sancionadora de ninguna manera ha sustentado con hechos o argumentos jurídicos que se haya infringido las normas de ética. Que, se estableció como puntos controvertidos: i) Si la Martillero Público Nelly Eleuteria Lupa Navarro, incumplió las obligaciones previstas en los numerales 8 y 14 del artículo 16º de la Ley Nº 27728 - Ley del Martillero Público, conforme al contenido de la Resolución que la sanciona y el dictamen que sirve de sustento al mismo, y ii) determinar si la resolución que la sanciona se encuentra sustentada fáctica y jurídicamente o si ha incurrido en alguna falta que viole los principios de tipicidad, licitud o motivación. Que, la Ley del Martillero Público, Ley Nº 27728, establece en su artículo 16º las obligaciones que deben respetar los Martilleros Públicos, durante el ejercicio de sus funciones, estableciéndose entre ellas, las de cumplir fi el y diligentemente los mandatos judiciales, cumplir en la subasta judicial las condiciones establecidas por la autoridad judicial y las disposiciones legales vigentes y observar estrictamente normas de ética y reserva en el cumplimiento de su función. Como se aprecia, el Martillero Público se encuentra obligado a observar el sistema normativo que le resulte aplicable, incluyendo normas de carácter administrativo, así como normas de carácter ético en el cumplimiento de su función, de tal manera que su accionar se encuentre acorde con el fi n esperado por la sociedad, esto es que el proceso de subasta se realice de acuerdo con normas predeterminadas que hagan predictible su accionar, así como principios éticos que permitan realizar el proceso de subasta en términos pacífi cos y garantistas. Que, la publicidad es un elemento esencial del remate y considerando su naturaleza eminentemente formal requiere estar imbuido de todas las garantías procesales para satisfacer con equidad el mandato materia de decisión fi nal, y de los actuados se advierte el cumplimiento de todos aquellos requisitos necesarios para el cumplimiento de la orden jurisdiccional, salvo lo determinado en la resolución sancionadora. Que, en la Resolución Jefatural 109-2011-SUNARP- Z.R.NºIX/JEF del 10 de febrero de 2011, se ha determinado que la impugnante incumplió con lo dispuesto en los numerales 08 y 14 del artículo 16º Ley Nº 27728 Ley del Martillero Público, relacionado con el hecho que en su condición de Martillero Público no verifi có que las publicaciones se anexaran al expediente judicial con la fi nalidad de llevar a cabo el acto del remate del bien materia de ejecución. Al respecto, se debe tener en cuenta que la norma procesal civil, no ha determinado o precisado a quien corresponde alcanzar al Juez de la causa, sea a través de un escrito u otro mecanismo expreso, el original de las publicaciones efectuadas en el diario ofi cial u otro de mayor circulación, para efectos de llevar a cabo el acto de remate. Si bien es cierto, el artículo 24º inciso 11 de la Ley Nº 27728 Ley del Martillero Público, establece que el Martillero Público es quien “mandará” a efectuar la publicación, esto no implica necesariamente que sea éste quien deba poner a conocimiento del juzgador la ejecución de dicho “mandato”, a través de la presentación de un escrito con el original de las publicaciones, considerando que ésta es una función típica de la parte ejecutante, acorde con lo dispuesto en el Artículo IV2 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, respecto a que el proceso se promueve solo a iniciativa de parte. Para establecer un enlace entre el supuesto incumplimiento de la Martillero Publico descrita en la norma que regula sus funciones y los hechos sucedidos previos a la ejecución del remate, tenemos, que se le imputa en principio no haber cumplido en la subasta judicial, las condiciones establecidas por la autoridad judicial y las disposiciones legales vigentes, (numeral 8 del artículo 16º de la Ley Nº 27728). La base para sustentarla se encuentra en la resolución Nº 55 de fecha 03 de mayo de 2010 suscrita por la Juez Ana Patricia Lau Deza, que precisa en su primer considerando lo siguiente: “…Que de lo expuesto en líneas precedentes se concluye que el órgano de auxilio judicial ha incurrido en descuido al no verifi car que se haya efectuado las publicaciones y presentado al juzgado para que se lleve a cabo el acto de remate, como lo señala el artículo 733º del Código Procesal Civil...” esto no se ajusta a los hechos ni a lo que dispone la norma, pues de la documentación adjunta se advierte que se cumplió con la publicidad del remate sin incurrir en vicio alguno, tan es así que se presentaron al acto de remate del 22 de abril de 2010, dos postores además del ejecutante, como se verifi ca de la copia del acta (fs. 44-45) sin que haya existido objeción alguna o pedido de nulidad3 posterior a la misma; con relación a la presentación de las publicaciones al juzgado para que se lleve a cabo el remate, este extremo no se encuentra contemplado en ninguno de los artículos que comprenden el sub capítulo segundo del Capítulo V del Código Procesal Civil, sobre la ejecución forzada. Ahora con respecto a que la impugnante ha incumplido lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 16º de la Ley Nº 27728, considerando lo anterior se verifi ca que la impugnante no ha incurrido en incumplimiento de las normas de ética y reserva en el cumplimiento de su función. De lo expuesto en los párrafos precedentes no se nota violación al principio de licitud ni de motivación en la resolución de sanción, como señala la impugnante, sin embargo con respecto a la imputación, de que la Martillera Pública era responsable de comunicar expresamente al Juzgado las publicaciones efectuadas mediante un escrito, se ha violado el principio de tipicidad contenida en el numeral 4º del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala en su parte pertinente que son conductas sancionables administrativamente hablando, aquellas previstas de manera expresa en normas con rango de ley, tipifi cándolas como tales, 1 Artículo 24.- Del procedimiento para rematar Aprobada la tasación del bien, se designará al Martillero Público que llevará a cabo el remate o subasta pública, observando el siguiente procedimiento: 1) Cuando se trate de remates en la provincia de Lima, el Martillero Público mandará publicar en el Diario Ofi cial El Peruano y otro de mayor circulación, con anticipación no menor de dos días tratándose de bienes muebles y tres días si son inmuebles, las condiciones del remate y las especies que estén en venta, así como el monto de la base, la tasación y los gravámenes si los tuviere. Asimismo se deberá señalar el día y hora en que aquél debe efectuarse y la forma en que se llevará a cabo el remate según lo dispuesto por la entidad convocante. Las publicaciones deberán hacerse en dos oportunidades con intervalo máximo de cinco días. La publicidad del acto de remate no podrá omitirse aunque medie renuncia de las partes…”. 2 Artículo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador ofi cioso ni quien defi ende intereses difusos. 3 Código Procesal Civil Artículo 743.- Nulidad del remate.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 741, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e inefi cacia del acto jurídico.