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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MARZO DEL AÑO 2011 (25/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de marzo de 2011 439643 II. FINALIDAD Que mediante la regulación se propicie y facilite la inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas. III. BASE LEGAL • Constitución Política del Perú de 1993. • Código Civil peruano de 1984. • Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. • Ley de creación de la SUNARP y del Sistema Nacional de los Registros Públicos, Ley Nº 26366. • Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, del 11 de julio de 2002. • TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 079-2005- SUNARP-SN del 21 de marzo de 2005. • Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, aprobado por Resolución 086- 2009-SUNARP-SN del 30 de marzo de 2009. • Directiva Nº 008-2008-SUNARP/SN “Lineamientos para la formulación y aprobación de Directivas de las Superintendencia Nacional de los Registros Públicos”, aprobado por Resolución Nº 313-2008-SUNARP/SN del 18 de noviembre de 2008. IV. ALCANCE Todos los Órganos Desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos. V. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 5.1. Referencia al órgano electoral en esta directiva Las disposiciones que aluden al órgano electoral en la presente directiva también son aplicables al Consejo Directivo o a aquellos órganos con distinta denominación que organizan y/o presiden el proceso eleccionario de los órganos del Colegio Profesional. 5.2. Nombramiento de los órganos de gobierno La inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos de gobierno del colegio profesional podrá registrarse a través de su proclamación por el órgano electoral. El inicio del período de funciones de los órganos de gobierno proclamados no podrá ser anterior a la fecha de la elección. La falta de elección de algunos de los integrantes del órgano de gobierno no impedirá su inscripción, siempre que se elija el número sufi ciente de integrantes que le permita sesionar y entre éstos se encuentre el presidente. En el supuesto que el estatuto prevea más de un órgano electoral en función de ámbitos de competencia nacional, regional o departamental, según fuere el caso, el órgano electoral de ámbito nacional podrá acreditar la proclamación tanto del órgano bajo su competencia como de los órganos de menor ámbito. 5.3. Del libro de actas u hojas sueltas Salvo disposición diferente, las instancias registrales verificarán que el acta de proclamación efectuada por el órgano electoral obre asentada en el libro u hojas sueltas de actas certificadas del congreso o asamblea nacional u órgano análogo supremo que acuerda la elección y que corresponda al ámbito de competencia del órgano electoral que acuerda la proclamación. En el caso de proclamación por el órgano electoral de mayor ámbito de órganos de menor nivel se verifi cará que el acta respectiva obre asentada en el libro u hojas sueltas de actas certifi cadas del congreso o asamblea nacional u órgano análogo supremo que corresponda al ámbito de competencia del órgano electoral que acuerda la proclamación. 5.4. Título que da mérito a la inscripción La elección de los órganos de gobierno de los colegios profesionales podrá acreditarse ante las instancias registrales con la siguiente documentación y requisitos: 5.4.1. Copia certifi cada notarialmente del acta de proclamación realizada por el órgano electoral del colegio profesional, previsto en la ley de creación o en el estatuto, en la que conste: a) El Órgano que sesionó. b) La fecha y hora de inicio y conclusión de la sesión. c) El lugar de la sesión, indicándose la dirección correspondiente. d) El nombre de los integrantes del órgano electoral que asistieron en número tal que le permita sesionar válidamente, con indicación del nombre completo de la persona que presidió la sesión y de la persona que actuó como secretario. e) El acuerdo del órgano electoral proclamando el órgano u órganos de gobierno cuya inscripción se solicita. f) La indicación de los votos con los que órgano electoral aprobó la proclamación, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia. g) Nombre completo y el documento de identidad de las personas integrantes del órgano u órganos nombrados. En caso de personas jurídicas podrá indicarse la partida registral, de ser el caso, y su representante; o señalar dicha información en el título. h) El período en que ejerce sus funciones, con indicación de las fechas de inicio y fi n. i) La fecha o fechas de realización del acto o actos eleccionarios objeto de proclamación. j) La fi rma de quien presidió la sesión y de quien actuó como secretario y la fi rma de los integrantes del órgano electoral que asistieron con la indicación de sus nombres. 5.4.2. Constancia con los requisitos previstos en el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, en el sentido que la elección del órgano u órganos de gobierno que se proclaman ha sido realizada conforme a las disposiciones legales y estatutarias. Dicha constancia deberá ser suscrita por los integrantes del órgano electoral que votaron a favor de la proclamación. 5.4.3. Constancia de convocatoria respecto a la celebración de la sesión que contiene la proclamación efectuada por el órgano electoral, con los requisitos previstos en los artículos 16 y 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, salvo que se trate de sesión universal. 5.4.4. En caso que el órgano electoral sea distinto al Consejo Directivo, las instancias registrales requerirán la documentación principal y complementaria que acredite la elección del órgano electoral previsto en la ley o el estatuto, de acuerdo a los términos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 6.1. En el procedimiento de inscripción registral, la forma de enervar las presunciones de veracidad previstas en esta Directiva se limita a las pruebas que pueden estar contenidas en los instrumentos que conforman el mismo título o en la información contenida en la partida registral directamente vinculada. 6.2. En caso de falsedad en las declaraciones, los afectados podrán iniciar las acciones respectivas en la vía jurisdiccional y solicitar la anotación de la medida cautelar en la Partida Registral del Colegio Profesional a fi n de asegurar la prioridad y efi cacia de la decisión fi nal que adopte el órgano jurisdiccional. 6.3. La presente Directiva no será de aplicación a los procedimientos de inscripción registral en trámite, sino sólo a las nuevas presentaciones de solicitudes de inscripción sobre el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobierno. 619414-1