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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de marzo de 2011 439988 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Modifican los Procedimientos Generales “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado” INTA-PG.04 (Versión 5) y “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado” INTA-PG.04-A (Versión 1) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 117-2011/SUNAT/A Callao, 29 de marzo de 2011 CONSIDERANDO: Que por Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 062-2010/SUNAT/A y Nº 579- 2010/SUNAT/A se aprobaron los Procedimientos Generales de “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado” INTA-PG.04 (versión 5) e INTA-PG.04-A (versión 1) respectivamente, dentro del marco del Sistema de Gestión de la Calidad de la SUNAT y de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 1053; Que se ha visto por conveniente realizar modifi caciones a los citados procedimientos, a fi n de mejorar los procesos correspondientes; Que conforme al numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, se considera innecesaria la prepublicación del proyecto de la presente norma toda vez que su contenido tiene como propósito incorporar nuevos códigos para identifi car la aplicación de normas especiales vinculadas al mencionado régimen, así como el registro electrónico de la diligencia de reconocimiento físico del funcionario aduanero en el SIGAD en la reexportación; En mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y en uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT, estando a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 007- 2010/SUNAT. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Sustitúyase el numeral 3, literal A de la Sección VII, del Procedimiento General “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado” INTA-PG.04” (versión 5), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 062- 2010/SUNAT/A, por el texto siguiente: “3. El despachador de aduana también debe consignar en la declaración los siguientes códigos, según corresponda: 1 = Normal. 2 = Feria. 3 = Accesorios Partes y Repuestos (Art. 55° del Dec. Leg. Nº 1053). 4 = Hidrocarburos. 5 = Contrato con el estado, diplomáticos y leasing. 6 = Material de embalaje y acondicionamiento de mercancía para exportación. 7 = Provenientes de feria. 8 = Aeronaves. 10 = ZOFRATACNA/CETICOS. 11 = Aeronaves y material aeronáutico (Ley Nº 29624). 12 = Naves (Ley Nº 29475). Para los códigos “3” y “7” debe consignarse como régimen precedente el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Asimismo se debe efectuar la transmisión de los datos de la Declaración Jurada de ubicación y fi nalidad de la mercancía (Anexo 2).” Artículo 2°.- Sustitúyase el numeral 9, literal E de la Sección VII, del Procedimiento General “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado” INTA-PG.04 (versión 5), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 062- 2010/SUNAT/A, por el texto siguiente: “9. Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero diligencia la declaración de reexportación, quedando autorizada la operación, luego de lo cual entrega la documentación al despachador de aduana para que proceda al embarque de la mercancía dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración; sin perjuicio de lo expuesto, el funcionario aduanero registra la mencionada diligencia en el SIGAD. La Administración Aduanera deja sin efecto, la declaración de reexportación que no cuente con diligencia del reconocimiento físico pasados los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto la declaración de reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque en el plazo señalado.” Artículo 3°.- Sustitúyase el numeral 4, literal A de la Sección VII, del Procedimiento General “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado” INTA-PG.04-A (versión 1), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579- 2010/SUNAT/A, por el texto siguiente: “4. El despachador de aduana también debe consignar en la declaración los siguientes códigos, según corresponda: 1 = Normal. 2 = Feria. 3 = Accesorios Partes y Repuestos (Art. 55° del Dec. Leg. Nº 1053). 4 = Hidrocarburos. 5 = Contrato con el estado, diplomáticos y leasing. 6 = Material de embalaje y acondicionamiento de mercancía para exportación. 7 = Provenientes de feria. 8 = Aeronaves. 10 = ZOFRATACNA/CETICOS. 11 = Aeronaves y material aeronáutico (Ley Nº 29624). 12 = Naves (Ley Nº 29475). Para los códigos “3” y “7” debe consignarse como régimen precedente el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.” Artículo 4°.- Sustitúyase el numeral 9, literal E de la Sección VII, del Procedimiento General “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado” INTA-PG.04-A (versión 1), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579- 2010/SUNAT/A, por el texto siguiente: “9. Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero diligencia la declaración de reexportación, quedando autorizada la operación, luego de lo cual entrega la documentación al despachador de aduana para que proceda al embarque de la mercancía dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración; sin perjuicio de lo expuesto, el funcionario aduanero registra la mencionada diligencia en el SIGAD. La Administración Aduanera deja sin efecto, la declaración de reexportación que no cuente con diligencia del reconocimiento físico pasados los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto la declaración de reexportación que cuente con diligencia de