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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2011 (31/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de marzo de 2011 440101 Que, adicionalmente, otra forma de ingreso que le permite su Contrato RER a HSC, es el ingreso a costo marginal por la energía en exceso a la Energía Adjudicada de acuerdo a lo pactado en la cláusula 6.2.4 y los ingresos y cargos por energía reactiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2.8 del referido Contrato. No se establece ningún pacto que disponga otro tipo de Ingreso al adjudicatario RER; Que, debe aclararse que, si bien es cierto que el compromiso asumido por los adjudicatarios de las subastas efectuadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 1002 es por la entrega de su energía adjudicada, lo que le permite recibir como mínimo un ingreso garantizado; es también cierto que dicho ingreso garantizado tiene como pagos a cuenta los ingresos que por energía y potencia perciba el generador adjudicatario conforme se indica en las cláusulas 6.2 y 6.3 del contrato (que reproducen los numerales 7.2 y 7.4 de las Bases); Que, dichas cláusulas a su vez recogen estrictamente lo establecido en cuanto a la comercialización de la energía producida por la generación RER de acuerdo con el Artículo 5º del DL-1002 y el Título V del Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, régimen de comercialización distinto al de la generación eléctrica regular y que le brinda benefi cios extraordinarios no disponibles para la generación en régimen regular (p.e. compra de energía sin tomar en cuenta costos variables de producción y entrega de una Prima para garantizar un ingreso mínimo con una tasa de interés prefi jada). De este modo, no existe comparación entre el sistema de comercialización establecido para los generadores RER con la generación bajo el régimen regular; Que, en ese sentido, con respecto a la potencia, la cláusula 6.2.7 del Contrato RER señala claramente que los ingresos por potencia son establecidos por OSINERGMIN y serán aplicados como pago a cuenta del Ingreso Garantizado, no distinguiendo de la potencia que se produzcan luego de cumplida la entrega de su Energía Adjudicada, por lo que OSINERGMIN en aplicación del contrato, no debe efectuar distinción alguna. Ello es concordante con el objetivo del Regulador, de velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión eléctrica, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 19º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Que, por tanto, no es correcto lo señalado por HSC en el sentido que el contrato no disponga que los ingresos por potencia que se produzcan luego de cumplida la entrega de su Energía Adjudicada deban ser considerados como pagos a cuenta de su Ingreso Garantizado; Que, asimismo, debe resaltarse que la política del Estado, es incentivar la generación eléctrica con recursos energéticos renovables, sin embargo, bajo ese amparo, no puede entenderse la prerrogativa de lucrar más allá de lo que se le reconoce a los adjudicatarios en su contrato; Que, fi nalmente, cabe precisar que la potencia que la Central Hidroeléctrica Santa Cruz produce, se dio en el marco de la promoción de la generación con recursos energéticos renovables, y no dentro del régimen tarifario, por lo que debe ceñirse a los términos contractuales y legales que le aplica, debiendo únicamente tener los incentivos claros e ingresos que se precisan en tales disposiciones; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 2.2.2 Aplicación de intereses Que, como bien señala la recurrente, conforme a la cláusula 6.3.3 del contrato, para efectos de la liquidación de cada Periodo Tarifario, se debe aplicar la tasa de interés mensual correspondiente a la tasa de actualización anual establecida en el Artículo 79º de la LCE; la cual hoy en día es de 12%. Es decir, la tasa de interés a aplicar debe tomar en cuenta los meses transcurridos desde que se originó el saldo pendiente de pago y el inicio del siguiente Periodo tarifario (01 de mayo de cada año). Así, conforme se explica en el Informe Nº 0087-2011-GART, resulta evidente que únicamente cuando haya transcurrido el lapso de un año entre el momento que se generó el saldo y el 01 de mayo, corresponderá afectar el saldo por el factor 1,12 a que hace referencia la recurrente; Que, cabe señalar que el objeto de la Resolución es determinar el factor de actualización para al Cargo por Prima aplicable entre el 01 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011, establecido mediante Resolución OSINERGMIN Nº 079-2010-OS/CD. En ese sentido, los plazos a tomar en cuenta son los transcurridos entre el momento que se genera el saldo y el 01 de mayo de 2010; Que, en este caso el saldo correspondiente al mes de abril de 2010 a que hace referencia la recurrente se debe entender que se produce una vez culminado dicho mes, es decir al 30 de abril de 2010, en cuyo caso resulta evidente que no ha transcurrido mes alguno hasta el 01 de mayo de 2010, por lo que no corresponde aplicar el factor 1,12 como lo requiere la recurrente; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 2.2.3 Sobre la vulneración al debido procedimiento Que, el procedimiento administrativo a través del cual el Consejo Directivo del OSINERGMIN ejerce su competencia en la fi jación de tarifas o precios regulados, garantiza el respeto pleno de los principios de todo procedimiento administrativo, entre ellos el del debido procedimiento, que a su vez comprende el derecho de los administrados de obtener una decisión motivada; Que, el Artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece que “puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”. Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina señala que “... a efectos de procedimiento, los informes citados como antecedentes justifi cativos, se entienden integrantes del acto mismo, y la autoridad, asume la responsabilidad por ellos también”; Que, la recurrente sostiene que la Resolución y los informes que la sustentan, carecen de motivación respecto a la potencia asociada excedente y a la aplicación de los intereses. No obstante, se puede apreciar, de la lectura del numeral 4) del Informe Técnico Nº 031-2011-GART, que forma parte de la Resolución, el detalle y tratamiento técnico que se desarrolla para efectuar la compensación por recursos energéticos renovables; entre otros, se explica sobre cómo se obtiene el Ingreso Garantizado, en qué consiste la Tarifa de Adjudicación y qué se establecerá una Prima sólo en el caso que lo recaudado por ventas de energía (hasta por la Energía Adjudicada) y por potencia en el mercado de corto plazo sea menor que el Ingreso Garantizado de conformidad con el contenido de las cláusulas 6.2.1 y 6.2.7 del Contrato RER; Que, debe notarse que no era posible comprender un análisis respecto a la comercialización de la potencia asociada excedente sin que sea parte del Ingreso Garantizado, puesto que, como se ha explicado, de la revisión de la cláusula 6.2.7 del Contrato RER, era evidente que los ingresos por potencia son establecidos por OSINERGMIN y son aplicados como pago a cuenta del Ingreso Garantizado. De igual forma, no resultaba procedente incluir ningún análisis sobre la aplicación de los intereses, porque los mismos corresponden ser incluidos en otro procedimiento, mas no en el presente que sólo comprende la aprobación de los factores de actualización “p” aplicables a partir del 04 de febrero de 2011 para determinar, entre otros, los cargos unitarios por Prima; Que, adicionalmente, cabe precisar que el debido procedimiento, comprende también, otorgar la posibilidad de que los interesados recurran las resoluciones y expongan sus argumentos, lo que efecto, realiza HSC mediante el recurso que es materia de análisis; Que, por las razones expuestas, se concluye que la Resolución se encuentra debidamente motivada; debiendo este último extremo de la resolución ser declarado infundado; Que, en este sentido, se han emitido los Informes Nº 0087-2011-GART y Nº 119-2011-GART, de la División de Generación y Tranmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación; en el