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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (07/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de noviembre de 2011 452889 sí hizo referencia de que estaba acreditada la verosimilitud del derecho invocado; Cuarto.- Que, en cuanto al primer ítem del cargo atribuido en el literal B) la magistrada procesada adujo que resulta falso, y que dicho extremo habría sido desvirtuado y descargado oportunamente ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, existiendo como único valor probatorio de carga el dicho del especialista Mugruza, toda vez que se ha demostrado que la fecha de emisión de la resolución que admitió la medida cautelar es la misma fecha del proveído del recurso que acompaña el arancel; Que, en cuanto al segundo ítem del cargo atribuido en el literal B) la magistrada procesada señaló que el exhorto fue presentado 3 días después de emitida la resolución y que su elaboración corresponde al especialista Mugruza, habiendo realizado únicamente las correcciones de redacción; asimismo, agregó que el CPU asignado a su despacho fue materia de peritaje, no encontrándose la redacción de ningún exhorto, lo que demuestra que ella no lo redactó; Por otro lado, expresó que libró exhorto al Juez del Callao por tratarse de un bien movible, que se encontraba mar adentro y que requería de la intervención de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú, y a fi n de viabilizar la ejecución de la medida cautelar es que de ofi cio se libro exhorto al Juzgado del Callao; Que, en cuanto al tercer ítem del cargo atribuido en el literal B) la magistrada procesada argumentó que precisamente por encontrarse mar adentro no correspondía cursar ofi cio a la Policía Nacional sino a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú que se encuentra en el Callao; Que, sobre el cargo atribuido en el cuarto ítem del literal B) la magistrada procesada señaló que es irrelevante el haber entregado el exhorto al administrador judicial designado por cuanto es usual que se entregue al interesado debido a las graves falencias que tienen los Juzgados y Salas, que no permiten un rápido diligenciamiento; asimismo, en su declaración ante este Colegiado expresó que el administrador judicial se acercó a su despacho para pedir que se le entregue el exhorto y como dudaba de la actuación del Secretario consideró pertinente hacer entrega de dichos documentos en forma personal; Que, sobre el cargo atribuido en el quinto ítem del literal B) la magistrada manifestó que no fue el único expediente que tenía bajo su custodia y cuidado, dado que también se hizo cargo de la Acción de Amparo N° 119-2008 y otro expediente trascendente, habiendo extremado sus cuidados ante el cuestionamiento del Secretario a cargo; Quinto: Que, del análisis efectuado del cargo A) se aprecia que la magistrada procesada en su resolución de 03 de junio de 2008, obrante de fojas 28 a 30 del Anexo A, fundamentó su resolución en que tenía a la vista la letra de cambio y el contrato de habilitación pesquera, con lo que a su juicio quedaba acreditada la verosimilitud del derecho invocado y por ello era sufi ciente la contracautela personal en forma de caución juratoria, lo cual está dentro del ámbito del criterio jurisdiccional; sin embargo, del análisis de la misma resolución y tal como lo reconoce la doctora Laurencio Mirabal, omitió precisar la forma, naturaleza y el monto de contracautela en la parte resolutiva, lo cual constituye una negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo; Sexto: Que, del análisis efectuado del primer ítem del cargo B) respecto a las circunstancias sobre la expedición de la resolución que admitió la medida cautelar, cabe señalar que revisados los documentos que obran en el expediente se tiene que a fojas 18 a 20 del Anexo A, obran las copias de las tasas judiciales pagadas al Banco de la Nación y efectuadas el 26 de mayo de 2008, fecha en la que Kenneth Zumelzu Rodríguez presentó un escrito de Medida Cautelar Fuera de Proceso y en el que consignó que se acompaña el recibo de pago del arancel judicial, siendo que el 2 de junio de 2008 presentó otro escrito con el que acompaña los recibos de pago por reintegro del arancel judicial; A mayor abundamiento, cabe precisar que la magistrada en todo momento ha afi rmado que tuvo a la vista el arancel al momento de emitir la resolución de 03 de junio de 2008, por lo que estando a que objetivamente las tasas judiciales han sido totalmente canceladas antes de la emisión de la resolución y no existiendo pruebas que demuestren lo contrario, debe absolverse a la magistrada en este extremo; Sétimo: Que, del análisis efectuado del segundo y tercer ítem del cargo B) cabe precisar que si bien los ofi cios son de la misma fecha ello no constituye en sí una falta; asimismo, cabe decir que la inusitada celeridad procesal es una falta, sí y sólo sí, en un caso específi co se actúa con prontitud y en los demás casos la constante es una demora, lo que demostraría una actuación parcializada, situación que no se ha acreditado en el presente caso; De otro lado, en cuanto a que habría elaborado el exhorto para el diligenciamiento de la medida cautelar en su despacho, debe tenerse en cuenta que a fojas 433 obra el Acta de Diligencia de Pericia Informática de 25 de agosto de 2008 de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la que se indica que se halló sólo un documento relacionado con el caso, tratándose de una resolución por la que se concedía la apelación sin efecto suspensivo; por lo que no se encuentra acreditado que haya elaborado en su Despacho el exhorto en cuestión; Y, en cuanto a que habría librado exhorto al Juez del Callao, la magistrada ha indicado que su criterio era que siendo una embarcación pesquera en movimiento y al estar la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú en el Callao, consideró pertinente el hacerlo, lo cual se encuadra dentro de su criterio jurisdiccional y que no resulta incongruente, por lo que no se encuentra responsabilidad disciplinaria en esta imputación; Octavo: Que, del análisis efectuado del cuarto ítem del cargo B), cabe señalar que el órgano de auxilio judicial, según lo previsto por el artículo 655° del Código Procesal Civil tiene el deber de conservar los bienes en depósito o custodia, siendo ello así, representa a la parte por la que se le dio en custodia el bien, y lo que tenía que garantizarse era que sea notifi cado a quien iba dirigido el exhorto, lo que se encuentra acreditado con los documentos que obran en el expediente, no encontrando responsabilidad disciplinaria en cuanto a este cargo; Noveno: Que. asimismo, del análisis efectuado del quinto item del cargo B), cabe precisar que según lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial son los Secretarios de Juzgado quienes vigilan la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, y si bien la magistrada procesada ha afi rmado que tuvo en custodia el expediente N° 115-2008 como medida de precaución frente al cuestionamiento del Secretario de Juzgado que tenía a su cargo dicho expediente, debe tenerse en cuenta que ante la duda sobre su auxiliar jurisdiccional lo que cabía era el ejercicio de su deber de control del personal a su cargo, debiendo haber tomado las medidas preventivas del caso sobre su personal a fi n de que no se confunda su accionar con parcialización en el proceso; Décimo: Que, del análisis efectuado y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que queda establecido que la doctora Laurencio Mirabal omitió precisar la forma, naturaleza y el monto de contracautela en la parte resolutiva, siendo que las circunstancias que rodean la expedición de la resolución que admitió la medida cautelar refl ejan excesivo celo en la tramitación del expediente que provocó la apreciación de parcialización; sin embargo, sus actos se encuentran dentro del marco legal; Décimo Primero: Que, de lo expuesto se concluye que la imputación a la doctora Laurencio Mirabal se sustenta en actos de negligencia, mismos que se han comprobado en el presente proceso, conducta que en cierta medida la desmerece en el concepto público pero que no amerita una sanción tan grave como la de destitución, sino la aplicación de una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial; Décimo Segundo: Que, es del caso señalar que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del Poder Judicial, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la sanción a imponer; y, que si bien se ha acreditado la responsabilidad de la doctora Laurencio Mirabal por los cargos esbozados en los