Norma Legal Oficial del día 07 de noviembre del año 2011 (07/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, lunes 7 de noviembre de 2011

NORMAS LEGALES

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si hizo referencia de que estaba acreditada la verosimilitud del derecho invocado; Cuarto.- Que, en cuanto al primer item del cargo atribuido en el literal B) la magistrada procesada adujo que resulta falso, y que dicho extremo habria sido desvirtuado y descargado oportunamente ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, existiendo como unico valor probatorio de carga el dicho del especialista Mugruza, toda vez que se ha demostrado que la fecha de emision de la resolucion que admitio la medida cautelar es la misma fecha del proveido del recurso que acompana el arancel; Que, en cuanto al MORDAZA item del cargo atribuido en el literal B) la magistrada procesada senalo que el exhorto fue presentado 3 dias despues de emitida la resolucion y que su elaboracion corresponde al especialista Mugruza, habiendo realizado unicamente las correcciones de redaccion; asimismo, agrego que el CPU asignado a su despacho fue materia de peritaje, no encontrandose la redaccion de ningun exhorto, lo que demuestra que MORDAZA no lo redacto; Por otro lado, expreso que libro exhorto al Juez del Callao por tratarse de un bien movible, que se encontraba mar adentro y que requeria de la intervencion de la Direccion General de Capitanias y Guardacostas de la MORDAZA de MORDAZA del Peru, y a fin de viabilizar la ejecucion de la medida cautelar es que de oficio se libro exhorto al Juzgado del Callao; Que, en cuanto al tercer item del cargo atribuido en el literal B) la magistrada procesada argumento que precisamente por encontrarse mar adentro no correspondia cursar oficio a la Policia Nacional sino a la Direccion General de Capitanias y Guardacostas de la MORDAZA de MORDAZA del Peru que se encuentra en el Callao; Que, sobre el cargo atribuido en el MORDAZA item del literal B) la magistrada procesada senalo que es irrelevante el haber entregado el exhorto al administrador judicial designado por cuanto es usual que se entregue al interesado debido a las graves falencias que tienen los Juzgados y MORDAZA, que no permiten un rapido diligenciamiento; asimismo, en su declaracion ante este Colegiado expreso que el administrador judicial se acerco a su despacho para pedir que se le entregue el exhorto y como dudaba de la actuacion del Secretario considero pertinente hacer entrega de dichos documentos en forma personal; Que, sobre el cargo atribuido en el MORDAZA item del literal B) la magistrada manifesto que no fue el unico expediente que tenia bajo su custodia y cuidado, dado que tambien se hizo cargo de la Accion de MORDAZA N° 119-2008 y otro expediente trascendente, habiendo extremado sus cuidados ante el cuestionamiento del Secretario a cargo; Quinto: Que, del analisis efectuado del cargo A) se aprecia que la magistrada procesada en su resolucion de 03 de junio de 2008, obrante de fojas 28 a 30 del Anexo A, fundamento su resolucion en que tenia a la vista la letra de cambio y el contrato de habilitacion pesquera, con lo que a su juicio quedaba acreditada la verosimilitud del derecho invocado y por ello era suficiente la contracautela personal en forma de caucion juratoria, lo cual esta dentro del ambito del criterio jurisdiccional; sin embargo, del analisis de la misma resolucion y tal como lo reconoce la doctora MORDAZA Mirabal, omitio precisar la forma, naturaleza y el monto de contracautela en la parte resolutiva, lo cual constituye una negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo; Sexto: Que, del analisis efectuado del primer item del cargo B) respecto a las circunstancias sobre la expedicion de la resolucion que admitio la medida cautelar, cabe senalar que revisados los documentos que obran en el expediente se tiene que a fojas 18 a 20 del Anexo A, obran las copias de las tasas judiciales pagadas al Banco de la Nacion y efectuadas el 26 de MORDAZA de 2008, fecha en la que MORDAZA Zumelzu MORDAZA presento un escrito de Medida Cautelar Fuera de MORDAZA y en el que consigno que se acompana el recibo de pago del arancel judicial, siendo que el 2 de junio de 2008 presento otro escrito con el que acompana los recibos de pago por reintegro del arancel judicial; A mayor abundamiento, cabe precisar que la magistrada en todo momento ha afirmado que tuvo a la vista el arancel al momento de emitir la resolucion de 03 de junio de 2008, por lo que estando a que objetivamente las tasas judiciales han sido totalmente canceladas MORDAZA

de la emision de la resolucion y no existiendo pruebas que demuestren lo contrario, debe absolverse a la magistrada en este extremo; Setimo: Que, del analisis efectuado del MORDAZA y tercer item del cargo B) cabe precisar que si bien los oficios son de la misma fecha ello no constituye en si una falta; asimismo, cabe decir que la inusitada celeridad procesal es una falta, si y solo si, en un caso especifico se actua con prontitud y en los demas casos la MORDAZA es una demora, lo que demostraria una actuacion parcializada, situacion que no se ha acreditado en el presente caso; De otro lado, en cuanto a que habria elaborado el exhorto para el diligenciamiento de la medida cautelar en su despacho, debe tenerse en cuenta que a fojas 433 obra el Acta de Diligencia de Pericia Informatica de 25 de agosto de 2008 de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la que se indica que se hallo solo un documento relacionado con el caso, tratandose de una resolucion por la que se concedia la apelacion sin efecto suspensivo; por lo que no se encuentra acreditado que MORDAZA elaborado en su Despacho el exhorto en cuestion; Y, en cuanto a que habria librado exhorto al Juez del Callao, la magistrada ha indicado que su criterio era que siendo una embarcacion pesquera en movimiento y al estar la Direccion General de Capitanias y Guardacostas de la MORDAZA de MORDAZA del Peru en el Callao, considero pertinente el hacerlo, lo cual se encuadra dentro de su criterio jurisdiccional y que no resulta incongruente, por lo que no se encuentra responsabilidad disciplinaria en esta imputacion; Octavo: Que, del analisis efectuado del MORDAZA item del cargo B), cabe senalar que el organo de MORDAZA judicial, segun lo previsto por el articulo 655° del Codigo Procesal Civil tiene el deber de conservar los bienes en deposito o custodia, siendo ello asi, representa a la parte por la que se le dio en custodia el bien, y lo que tenia que garantizarse era que sea notificado a quien iba dirigido el exhorto, lo que se encuentra acreditado con los documentos que obran en el expediente, no encontrando responsabilidad disciplinaria en cuanto a este cargo; Noveno: Que. asimismo, del analisis efectuado del MORDAZA item del cargo B), cabe precisar que segun lo previsto por la Ley Organica del Poder Judicial son los Secretarios de Juzgado quienes vigilan la conservacion de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, y si bien la magistrada procesada ha afirmado que tuvo en custodia el expediente N° 115-2008 como medida de precaucion frente al cuestionamiento del Secretario de Juzgado que tenia a su cargo dicho expediente, debe tenerse en cuenta que ante la duda sobre su auxiliar jurisdiccional lo que cabia era el ejercicio de su deber de control del personal a su cargo, debiendo haber tomado las medidas preventivas del caso sobre su personal a fin de que no se confunda su accionar con parcializacion en el proceso; Decimo: Que, del analisis efectuado y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que queda establecido que la doctora MORDAZA Mirabal omitio precisar la forma, naturaleza y el monto de contracautela en la parte resolutiva, siendo que las circunstancias que rodean la expedicion de la resolucion que admitio la medida cautelar reflejan excesivo celo en la tramitacion del expediente que provoco la apreciacion de parcializacion; sin embargo, sus actos se encuentran dentro del MORDAZA legal; Decimo Primero: Que, de lo expuesto se concluye que la imputacion a la doctora MORDAZA Mirabal se sustenta en actos de negligencia, mismos que se han comprobado en el presente MORDAZA, conducta que en cierta medida la desmerece en el concepto publico pero que no amerita una sancion tan grave como la de destitucion, sino la aplicacion de una sancion menor que compete imponer al Poder Judicial; Decimo Segundo: Que, es del caso senalar que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del Poder Judicial, sin perder de vista el MORDAZA de proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la sancion a imponer; y, que si bien se ha acreditado la responsabilidad de la doctora MORDAZA Mirabal por los cargos esbozados en los

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