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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de noviembre de 2011 452890 literales A) y quinto ítem del literal B), ésta no amerita la sanción de destitución, sino la aplicación de una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial, por lo que deben devolverse los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para los fi nes de ley; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 16 de junio de 2011; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido a la doctora Luz Dina Laurencio Mirabal, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima, y devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n que proceda conforme a sus atribuciones; inscribiéndose esta decisión en el legajo de la magistrada y archivándose los actuados. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 710968-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE LIMA Disponen que las Unidades Ejecutoras y Órganos Desconcentrados con facultades resolutivas, cuando resuelvan peticiones de pago de subsidios por fallecimiento, gastos de sepelio, luto y otros beneficios, apliquen precedente administrativo establecido por el Tribunal de Servicio Civil mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2011- SERVIR/TSC DECRETO REGIONAL Nº 05-2011-GRL/PRES EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA VISTOS: El Informe Nº 300-2011-GRL/SGRAJ de fecha 04 de marzo de 2011; Informe Nº 0098-2011-GRL/ PPR, de fecha 21 de marzo de 2011; Ofi cio Nº 341-2011- GRL-DRELP-OAJ, de fecha 25 de enero de 2011; Ofi cio Nº 0284-2011-GRL-DRA.OA/AP, de fecha 30 de mayo de 2011, Informe Nº 568-2011-GRL/SGRAJ, de fecha 18 de abril de 2011; Hoja de Envío (Exp. Nº 258855-PRES, de fecha 19 de abril del 2011); Informe Nº 060-2011-GRL/ GRPPAT/OPRE/GLA, de fecha 10 de mayo de 2011; Informe Nº 709-2011-GRL/SGRAJ, de fecha 19 de mayo de 2011, Memorándum Nº 1327-2011-GRL/GG, de fecha 11 de agosto de 2011, Acta de Sesión de Directorio de Gerentes Regionales, Informe Nº 150-2011-GRL/SG, de fecha 23 de agosto de 2011; y; CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, establece en el artículo 191º que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la misión de los gobiernos regionales es organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo íntegral y sostenible de la región; Que, mediante Ofi cio Nº 341-2011-GRL-DRELP-OAJ, el Director Regional de Educación de Lima Provincias, solicita que el reconocimiento del pago por subsidio por luto y gastos de sepelio, deben otorgarse bajo lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado y el Decreto Supremo Nº 005-90- PCM Reglamento de la Carrera Pública, con el propósito de contribuir a la transformación de la realidad y establecer una justicia social; Que, mediante Ofi cio Nº 0284-2011-GRL-DRA.OA/AP, el Director Regional de Agricultura remite el informe de la Ofi cina de la Asesoría Jurídica quien solicita se autorice a la Dirección Regional de Agricultura para que en primera instancia se expidan Resoluciones Directorales otorgando dichas asignaciones de acuerdo a la Remuneración total conforme esta señalado en el Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM Reglamento de la Carrera Administrativa; Que, la Sub Gerencia Regional de Asesoría Jurídica a través del Informe Nº 300-2011-GRL/SGRAJ, ha opinado desde el punto de vista estrictamente jurídico que el cálculo para el pago de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios, deben efectuarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente, criterio con que se ha venido amparando los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de primera instancia emitido por las Direcciones Regionales; Que, la Procuraduría Pública Regional mediante el Informe Nº 0098-2011-GRL-PPR, informa que ya existe un criterio uniforme de los Jueces y Salas de la Corte Superior de Huaura como de otros Distritos Judiciales que el pago de los subsidios por luto y gastos de sepelio, y las gratifi caciones por 20, 25 y 30 años de servicios, sea en base de la remuneración íntegra o total, conforme ya lo acogió la Ley Nº 29062, ley que modifi ca la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, ya que el Tribunal Constitucional ha establecido defi nitivamente que el cálculo en estos derechos debe efectuarse de acuerdo a la remuneración íntegra del administrado, indicando asimismo que la Procuraduría Pública Regional es del criterio que mediante una norma regional, previa conformidad presupuestal y la respectiva opinión legal de la Sub Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, se disponga que a través de la Dirección Regional de Educación, y de las respectivas UGEL´S, y demás dependencias públicas, que a partir de la dación de dicha norma, se proceda a pagar dichos conceptos en base a la remuneración total, de esta manera se cortaría el inicio de las acciones legales y serviría de mérito para que dicha Procuraduría sustente su informe de no interponer recurso de apelación contras las sentencias que expidan los juzgados cuando declaren fundada las demandas sobre estas pretensiones; Que, el artículo 51º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, concordante con los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que el profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos (02) remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre; y que al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres (03) remuneraciones o pensiones; Que, el segundo párrafo del artículo 52º de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, y concordante con el artículo 213º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado con el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, establece que el profesor tiene derecho a percibir dos (02) remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios el varón; y tres (03) remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios la mujer, y 30 años de servicios los varones; y por último que el profesor