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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (07/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de noviembre de 2011 452888 Décimo Primero.- Que, en consecuencia, corresponde absolver al doctor Jorge Bayardo Calderón Castillo del cargo imputado. Por estos fundamentos, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 23 de junio de 2011; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluido el proceso disciplinario y absolver al doctor Jorge Bayardo Calderón Castillo, por su actuación como Juez Supremo integrante de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, archivándose. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCÍA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 710981-1 Dan por concluido proceso disciplinario seguido a magistrada por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima, y devuelven los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 591-2011-PCNM P.D N° 023-2010-CNM San Isidro, 7 de octubre de 2011 VISTO; El proceso disciplinario N° 023-2010-CNM seguido a la doctora Luz Dina Laurencio Mirabal, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima a mérito de la investigación realizada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 171-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora Luz Dina Laurencio Mirabal, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa a la doctora Luz Dina Laurencio Mirabal, el haber incurrido en la tramitación de la medida cautelar fuera de proceso solicitada por Kenneth Zumelzu Rodríguez, expediente N° 115-2008, en las siguientes irregularidades: A) La parte pertinente del artículo 611° del Código Procesal Civil establece con relación al concesorio de medida cautelar que “La resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la contracautela”, lo que debe ser concordado con la parte pertinente del artículo 613 del acotado Código que dispone: “La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla, modifi carla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente”, no habiendo precisado la magistrada la forma, naturaleza y alcances de la contracautela en la parte resolutiva de la resolución de fecha 3 de junio de 2008; asimismo, no habría considerado en su motivación que el monto de la medida cautelar ascendía a la suma de setecientos cincuentidós mil dólares americanos ni motivado por qué considera sufi ciente una contracautela de naturaleza personal, estando al monto de la medida cautelar ascendente a setecientos cincuentidós mil dólares americanos, vulnerando el deber de motivación contenido en el artículo 139 inciso 5° de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Respecto a las circunstancias sobre la expedición de la resolución que admite la medida cautelar: - La magistrada Laurencio Mirabal no habría tenido a la vista los recibos de pago correspondientes a la tasa judicial por medida cautelar, en cuanto al monto solicitado y por derecho de exhorto, al momento de conceder la medida cautelar, los mismos que habrían sido presentados por el solicitante de la medida recién mediante escrito de fecha 2 de junio de 2008. - La magistrada Luz Dina Laurencio Mirabal, con inusitada celeridad, el mismo día de haber dictado la medida cautelar y en forma personal elaboró el exhorto para el diligenciamiento de la medida al Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, Juzgado que la parte solicitante no había indicado en su escrito de fecha 2 de junio de 2008, en el cual solicitó se libre exhorto a los jueces de Chancay, Huacho y Pisco. - La propia magistrada ha elaborado con inusitada celeridad el mismo día de concedida la medida cautelar, el ofi cio dirigido a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú, disponiendo la ubicación, captura, inmovilización y entrega al órgano de auxilio judicial de la embarcación pesquera “María José”, sin que exista mandato para su confección. - La magistrada habría entregado personalmente al órgano de auxilio judicial -administrador judicial don Luis Fernando Larrea Moreno-, tanto el exhorto y ofi cio indicado anteriormente, sin que exista mandato para su entrega personal a un órgano de auxilio judicial. - El expediente N° 115-2008, sería el único proceso que la magistrada tramitaría y custodiaría en forma personal en su despacho con intervención del secretario Edgar Mugruza Delgado. La doctora Luz Dina Laurencio Mirabal habría realizado dichas conductas con la intención de favorecer al peticionante de la medida cautelar, vulnerando el principio de independencia-imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú. Tercero.- Que, mediante escrito de 20 de mayo de 2010, la magistrada procesada señaló referente al cargo atribuido en el literal A) que si la motivación de un magistrado es defi ciente o errónea existen para ello los medios impugnatorios y que no siempre la falta de coincidencia de la argumentación esgrimida por el juez de primera instancia con la de los miembros de instancia superior conlleva a una investigación; y agregó que en el expediente N° 115-2008 la parte que se consideró agraviada no cuestionó la conducta en mención; Asimismo, expresó que no se ha tenido en cuenta que el contrato que originó la emisión del título valor precisaba en su cláusula quinta que “(…) la exclusividad de la comercialización del producto hidrobiológico fruto de las faenas de pesca (…)”, por lo que no requería mayor explicación respecto a la forma, naturaleza y alcances; y, respecto a la falta de motivación sobre la sufi ciencia de la contracautela, señaló en su declaración ante el Consejo Nacional de la Magistratura que estimó que el monto dispuesto era sufi ciente sin dar mayor detalle de en qué fundaba la sufi ciencia en mención; Por otro lado, reconoce que omitió precisar la forma, naturaleza y el monto de la contracautela en la parte resolutiva, pero que en el artículo quinto de la resolución