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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de noviembre de 2011 452891 percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos; Que, el artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que son benefi cios de los funcionarios y servidores públicos, entre otros, la asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios, que se otorga por un monto equivalente a dos (02) remuneraciones totales, al cumplir 25 años de servicios; y tres (03) remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios, otorgados por única vez en cada caso; Que, los artículos 144º y 145º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece que para el cálculo de los subsidios por luto y gastos de sepelio se debe utilizar como base de referencia la denominación remuneración total, no haciendo mención alguna del concepto de remuneraciones total permanente, pues ordena taxativamente el pago de tres (03) remuneraciones totales para los deudos del servidor, de dos (02) remuneraciones totales para el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor y de dos (02) remuneraciones totales, para los gastos de sepelio, sin derivar la defi nición de lo que debe entenderse por remuneración total a otra norma ni aplicar restricciones análogas a las contenidas en el concepto de remuneración total permanente; Que, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM establecía de manera transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del proceso de homologación, carrera pública y sistema único de remuneraciones y bonifi cación, en concordancia con las reales posibilidades fi scales; Que, el mencionado decreto supremo en el artículo 8º defi ne la remuneración total y la total permanente; prescribiendo en el artículo 9º que “las bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración total permanente”; Que, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que el concepto de remuneración total permanente no resulta aplicable para el cálculo de subsidio por fallecimiento, gastos de sepelio, luto, así como la asignación por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios al Estado, al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, y el Decreto Ley Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, normas legales que no hacen ninguna mención al concepto de remuneración total permanente (Sentencia recaída en el Expediente Nº 2354-2002-AA/TC, Fundamento Segundo. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los expedientes Nº 2372-2003AA/TC, 2512-2003-AA/TC, 3360-2003-AA/TC, 3904-2004-AA/TC, 0501-2005-PA/ TC); Que, al respecto, los criterios interpretativos del Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, no sólo están destinados a orientar el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que “vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares”. Debe entenderse, entonces, que todos los operadores jurídicos están obligados a resolver teniendo en cuenta la razón sufi ciente que tuvo en cuenta el máximo órgano de control constitucional para fundamentar sus fallos, siempre y cuando “sea aplicable al caso concreto debido a la igualdad o sustancial similitud con respecto al supuesto de hecho de la regla que signifi ca la ratio decidendi”. (Luis Castillo “El Tribunal Constitucional y su Dinámica Jurisprudencial”); Que, en efecto, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y las interpretaciones que de los mismos resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad; Que, la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, mediante el Informe Nº 060-2011-GRL/GRPPAT/OPRE/GLA, recomienda que el presente Decreto Regional se implemente teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 26º, numeral 26.2 y el Artículo 27º, numeral 27.1 de la Ley Nº 28411- Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, así como el Artículo 4º, numeral 4.2 de la Ley Nº 29626- Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, recomendando además que se considere lo dispuesto en el artículo 97º del Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil”; Que, el artículo 97º del Decreto Supremo Nº 007- 2010-PCM que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil”, señala que son benefi cios de los funcionarios y servidores públicos, entre otros, la Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios, el cual se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios, y se otorga por única vez en cada caso. Que, mediante Resolución de Sala Plena Nº 001- 2011-SERVIR/TSC, del Tribunal de Servicio Civil-SERVIR, acordó establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en sus fundamentos 11º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 21º, precisando que los mencionados fundamentos deben ser cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. Por tanto, estando a lo ordenado en el referido precedente administrativo de observancia obligatoria, la remuneración total permanente prevista en el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, no es aplicable para el cálculo de los benefi cios que se detallan a reglón seguido: (i) La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276. (ii) La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276. (iii) El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el Artículo 144º del Reglamento del Decreto legislativo Nº 276. (iv) El subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el artículo 144º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. (v) El subsidio por gastos de sepelio, al que hace referencia el Artículo 145º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. (vi) La asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 24029. (vii) La asignación a la docente mujer por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 24029. (viii) La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 24029. (ix) La asignación al docente varón por cumplir treinta (30) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 24029. (x) El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente al que hacen referencia el artículo 51º de la Ley Nº 24029 y los artículos 219º y 220º de su Reglamento. (xi) El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente al que hacen referencia el artículo 51º de la Ley Nº 24029 y los artículos 219º y 220º de su reglamento. (xii) El subsidio por gastos de sepelio para el docente, al que hacen referencia el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y el Artículo 219º de su Reglamento. Que, lo establecido por el Tribunal de Servicio Civil- SERVIR obedece a que las normas antes indicadas, en atención al Principio de Especialidad, tienen preferencia respecto a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, toda vez que ellas prevén consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por todos los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los benefi cios económicos arriba enumerados; Que, ahora bien, el numeral 10º del Artículo IV de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece que todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado; Que, asimismo, el Artículo 26º de la Ley Nº28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto,