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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de noviembre de 2011 452887 Jurídica de Derecho Privado, bajo el Régimen Legal de la Ley Universitaria 23733 y la Ley de Creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, sus disposiciones modifi catorias y los reglamentos aprobados por el CONAFU. Artículo Quinto.- HACER de conocimiento a la Asamblea Nacional de Rectores de la presente Resolución para los actos administrativos correspondientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MARTHA NANCY TAPIA INFANTES Presidente JASSON MANUEL MILLAN CAMPOSANO Secretario General 712033-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Absuelven a magistrado en proceso disciplinario seguido por su actuación como Juez Supremo integrante de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 525-2011-PCNM P.D N° 001-2011-CNM San Isidro, 20 de setiembre de 2011 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 001-2011-CNM seguido al doctor Jorge Bayardo Calderón Castillo, por su actuación como Juez Supremo integrante de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a mérito de la denuncia interpuesta por Boris Sandro Francia Raffo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 091-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Jorge Bayardo Calderón Castillo, por su actuación como Juez Supremo integrante de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en mérito a la denuncia interpuesta por el señor Boris Sandro Francia Raffo; Segundo.- Que, se le imputa al doctor Calderón Castillo el haber intervenido como vocal ponente y suscribir la resolución de 20 de noviembre de 2009 recaída en la demanda de revisión interpuesta por el condenado Boris Sandro Francia Raffo contra la Ejecutoria Suprema de fecha 23 de mayo de 2008, que declaró no haber nulidad en la sentencia del 14 de enero de 2008, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual –violación sexual de menor– a 25 años de pena privativa de libertad, no obstante haber intervenido también como Juez Supremo en la Ejecutoria Suprema que resolvió el citado recurso de nulidad; con lo cual habría vulnerado su deber de imparcialidad al intervenir en la citada demanda de revisión, vulnerando presuntamente lo establecido por el artículo 34, inciso 1, de la Ley de la Carrera Judicial, concordante con el artículo 48, inciso 12, de la misma norma; Tercero.- Que, mediante escrito presentado con fecha 9 de marzo de 2011, el doctor Calderón Castillo presenta sus descargos, manifestando que constituye criterio jurisprudencial consolidado a nivel de la Corte Suprema que la intervención de un magistrado al momento de resolver un recurso de nulidad, no constituye impedimento que lo inhabilite para conocer el recurso de revisión que se interponga contra dicha determinación; siendo el caso que al ser un criterio jurisdiccional asumido, la discrepancia con dicho criterio no puede ser objeto de sanción disciplinaria; Cuarto.- Que, con fecha 26 de abril de 2011 el doctor Calderón Castillo prestó su declaración de parte y con fecha 27 de mayo del mismo año realizó el informe oral correspondiente, reafi rmándose en sus argumentos de defensa; Quinto.- Que, de la lectura del expediente se advierte que por sentencia de fecha 14 de enero de 2008, recaída en el expediente N° 2001-0473, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete condenó a Boris Sandro Francia Raffo como autor del delito contra la libertad – violación de libertad sexual en agravio de la menor de iniciales M.E.C.S., a 25 años de pena privativa de la libertad; sentencia que fue recurrida ante la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, R.N. N° 942-2008, colegiado que declaró mediante ejecutoria suprema de fecha 23 de mayo de 2008, No Haber Nulidad en la citada resolución que condenó a Boris Sandro Francia Raffo. Finalmente, el condenado Francia Raffo interpuso demanda de revisión, la misma que fue declarada infundada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2009, expediente REV. SENT. N° 102-2009-CAÑETE; Sexto.- Que, el magistrado Jorge Bayardo Calderón Castillo participó como miembro integrante de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, tanto en la resolución del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria a Boris Sandro Francia Raffo, como en la resolución de la demanda de revisión interpuesta por el citado condenado contra la sentencia que lo condenó; lo que ha servido como fundamento para cuestionar al doctor Calderón Castillo una presunta vulneración a su deber de imparcialidad; Sétimo.- Que, al respecto, se debe indicar que la demanda de revisión no constituye un recurso sino una acción independiente que da lugar a un proceso cuya fi nalidad es revertir sentencias condenatorias que tienen la calidad de cosa juzgada; siendo que en el proceso penal que origina el presente proceso disciplinario, el condenado Francia Raffo interpuso demanda de revisión basado en el artículo 361, numeral 5, del Código de Procedimientos Penales, que establece su procedencia “cuando con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio, que sean capaces de establecer la inocencia del condenado”; Octavo.- Que, en ese sentido, se aprecia que el conocimiento del doctor Calderón Castillo respecto de la demanda de revisión cuestionada, se circunscribió a hechos nuevos, distintos a los conocidos al momento de resolver el recurso de nulidad, de manera que no se puede afi rmar que hubiese fallado sobre hechos o circunstancias sobre las cuales ya hubiese emitido una opinión o tuviese un criterio previamente formado, por lo que no puede establecerse que haya faltado a su deber de imparcialidad por el sólo hecho de haber participado en la resolución de la demanda de revisión, máxime si del tenor de dicha resolución no se advierten elementos que permitan inferir la vulneración de sus deberes como magistrado; Noveno.- Que, a mayor abundamiento, existe reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República que establece que en tanto la revisión es un proceso distinto y no incide en el análisis de defectos de juicio del fallo condenatorio sino en la valoración de nuevas evidencias no conocidas en el momento en que se decidió la causa, no existe impedimento para que los magistrados supremos se puedan pronunciar en la demanda de revisión, a pesar de haber conocido anteriormente el recurso de nulidad respectivo; Décimo.- Que, por consiguiente, se concluye que la actuación del doctor Jorge Bayardo Calderón Castillo se encuentra arreglada a las normas y principios que inspiran la función jurisdiccional, y conforme al criterio jurisdiccional que la propia Corte Suprema ha establecido para los casos como el que se discute en el presente proceso disciplinario, de manera que no ha incurrido en la vulneración a su deber de imparcialidad;