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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (17/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de noviembre de 2011 453453 Que, la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, en su artículo 8º precisa: “La autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia”; Que, la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el artículo 10º establece: “Son competencias exclusivas, normar sobre los asuntos y materias de su responsabilidad y promover el uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad”. El mismo dispositivo normativo, señala como competencias compartidas, la gestión sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental, la preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales; el artículo 15º, literal a) prescribe: “Es atribución del Consejo Regional aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional”. De otro lado, el artículo 37º literal a) establece: “Los Gobiernos Regionales, a través de su Consejo Regional dictan las normas y disposiciones como Ordenanzas Regionales y Acuerdos del Consejo Regional”. Finalmente artículo 53º literal h) señala: “Es una función en materia ambiental y de ordenamiento territorial controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción”; Que la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, establece: “El Estado promueve y controla el aprovechamiento sostenible de las aguas continentales a través de la gestión integrada del recurso hídrico, previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran, regula su asignación en función de objetivos sociales, ambientales y económicos; y, promueve la inversión y participación del sector privado en el aprovechamiento sostenible del recurso”; Que, la Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos, en su artículo III numeral 5 del Título Preliminar, establece el Principio de Respeto de los Usos del Agua por las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, y señala: “El Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y comunidades nativas, así como su derecho de utilizar las aguas que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley”. En el artículo 1º señala: “El agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida, vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la seguridad de la Nación”. En el artículo 2º establece: “El agua constituye patrimonio de la Nación. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público y su administración sólo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad privada sobre el agua”. Y, en su artículo 75º establece: “El Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca donde se originan las aguas”. Finalmente, el artículo 90º y 98º prescribe: “El Estado promueve y controla el aprovechamiento sostenible de las aguas continentales, a través de la gestión integrada del recurso hídrico, previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno. Asimismo, la conservación de los ecosistemas se orienta a conservar los ciclos y procesos ecológicos, a prevenir procesos de su fragmentación por actividades antrópicas y a dictar medidas de recuperación y rehabilitación, dando prioridad a ecosistemas especiales o frágiles”; Que, Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, en el artículo 123º indica que “La Autoridad Nacional del Agua (ANA) ejerce de manera exclusiva acciones de control, supervisión, fi scalización y sanción para asegurar la calidad del agua en sus fuentes naturales y en la infraestructura hidráulica pública”. Asimismo, la Autoridad Administrativa del Agua ejerce acciones de vigilancia y monitoreo del estado de la calidad de los cuerpos de agua y control de los vertimientos, ejerciendo la potestad sancionadora exclusiva por incumplimiento de las condiciones establecidas en las resoluciones que autorizan vertimientos o por aquellos vertimientos no autorizados. En ese sentido, de acuerdo a sus competencias corresponde a la ANA realizar una supervisión y monitoreo a los cuerpos receptores afectados, a fi n de determinar su calidad y el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua (ECAS- Agua); Que, debido a las denuncias por los hechos ocurridos, en el mes de Setiembre último, en los Caseríos de “Agua Blanca” y “El Tingo”, comprensión del Distrito de Sorochuco, Provincia de Celendín, Región Cajamarca, por la alteración y afectación del recurso hídrico proveniente de las nacientes del Manantial Huashwas (ubicado encima de la Laguna Huashwas) y del Río Chirimayo que es usado para consumo humano, se realizó una inspección ocular por la Comisión respectiva, en presencia del Fiscal Adjunto Especializado en Materia Ambiental y la Dirección Regional de Salud Ambiental, quien tomó las muestras respectivas. En dicho lugar, se constató la escasez del agua que abastece a los habitantes del Caserío “Agua Blanca”, quienes no contaban con el recurso hídrico en sus domicilios, ante lo cual el titular minero del proyecto “Conga” les abastecía con una dotación de agua a través de bidones; asimismo, se evidenció que los habitantes del Caserío “El Tingo” se abastecen del recurso hídrico directamente del Río Chirimayo, el cual en su versión presentó igualmente una sustancia lechosa. Se presume que estos sucesos han sido ocasionados por las actividades de exploración del Proyecto Minero “Conga”; Que, con Ordenanza Regional Nº 018-2010-GR.CAJ/ CR, se aprobó “La Zonifi cación Ecológica Económica de la Región Cajamarca”, instrumento técnico y orientador del uso sostenible de un territorio y de sus recursos naturales. Su fi nalidad es orientar la toma de decisiones sobre los mejores usos del territorio, considerando las necesidades de la población que la habita y en armonía con el ambiente; Que, según el Sub Modelo de Valor Bioecológico, las cabeceras de cuencas son las nacientes del río, constituidas principalmente por lagunas y bofedales, ubicadas en la parte más alta de la cuenca, las mismas que se determinaron en función a las regiones que se caracterizan por altos niveles de precipitación, baja temperatura y baja evapotranspiración. Tal es así, que en el área del Proyecto Minero “Conga” se ha identifi cado Zonas de Protección y Conservación Ecológica, Zonas de Recuperación que incluye: Zonas para Conservación de cabeceras de Cuenca y Fauna Endémica, Zonas para Conservación de cabeceras de Cuenca y Fauna Endémica, entre otros; Que, el área donde se asienta el Proyecto Minero “Conga” es un ecosistema frágil; y, teniendo en cuenta el artículo 98º de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, “La conservación de los ecosistemas se orienta a conservar los ciclos y procesos ecológicos, a prevenir procesos de su fragmentación por actividades antrópicas y a dictar medidas de recuperación y rehabilitación, dando prioridad a ecosistemas especiales o frágiles”. Asimismo, el artículo 99º del citado cuerpo normativo, señala que “En el ejercicio de sus funciones, las autoridades adoptan medidas de protección especial para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus características y recursos singulares, y su relación con condiciones climáticas especiales y con los desastres naturales. Así pues, los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblinas y bosques relictos”; Que, el Proyecto Minero “Conga” cuenta con la aprobación de la Tercera Modifi cación del Estudio de Impacto Ambiental Semi detallado, categoría II del Proyecto de Exploración Minera Conga, a través de la Resolución Directoral Nº 025-2011-MEM/AAM, de fecha 20 de Enero de 2011, cuya ejecución será realizada en un período de 13 meses; Que, el Decreto Supremo Nº 020-2008-EM - Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, en el artículo 11º señala: “Ninguna actividad de exploración podrá atravesar bofedales o humedales, con caminos de acceso, u originar la colocación de materiales, residuos o cualquier otra materia o sustancia sobre ellos”. Y el artículo 13º, prescribe: “En caso los sondajes intercepten cuerpos de agua subterránea o aguas artesianas, las perforaciones deben ser inmediatamente obturadas. La autoridad supervisora de la actividad minera es la llamada a verifi car el cumplimiento de dicho dispositivo”; Que, asimismo el referido Proyecto Minero cuenta con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación Conga, categoría III, a través de la Resolución Directoral Nº 351-2010-MEM/AAM, de fecha