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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de octubre de 2011 451569 Afectaciones al debido proceso en su dimensión formal: 1.1 Su evaluación psicológica ha estado a cargo de dos psicoanalistas que no se encuentran inscritos en el Colegio de Psicólogos del Perú, por tanto estarían impedidos de ejercer la profesión. 1.2 No se concedió el tiempo y los medios adecuados para responder a los cuestionamientos de último momento, precisando que un día antes del acto de su entrevista personal fue notifi cado con cuatro cuestionamientos de participación ciudadana y un cuestionamiento anónimo, argumentando que ello contraviene el artículo 14° del reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación; lo que en su opinión constituye además un recorte del derecho de defensa. 1.3 En el mismo sentido, señala que de las 16 resoluciones sujetas a evaluación en el ítem “calidad de decisiones”, la califi cación de 06 de ellas fue notifi cada a su persona dos días antes de la entrevista personal, sin que se le conceda el tiempo adecuado para su estudio y presentar los argumentos que correspondan a su interés. 1.4 Se publicitó en el acto de su entrevista personal el resultado de la evaluación de decisiones judiciales sin previamente resolverse los escritos que el recurrente denomina “recursos de reconsideración”, interpuestos contra la califi cación de los recurso de nulidad N°s 5463- 2006, 3919-2004 y 2915-2003. Sobre la afectación al derecho a la motivación de las decisiones como contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva 1.5 Según entiende el recurrente, la resolución impugnada incurre en ausencia o falta de motivación respecto al rubro conducta, argumentando que no se ha motivado ni realizado una califi cación de los ítems respectivos (record disciplinario, asistencia y puntualidad, referéndums de Colegios de Abogados, Información patrimonial y movimiento migratorio y procesos judiciales); agregando que la información que se menciona sobre su record disciplinario se encuentra sesgada. 1.6 Indica, además, que no se ha valorado la entrevista personal, incluyendo sus argumentos de descargo formulados en dicho acto, lo que constituye pauta orientadora para decidir la ratifi cación o no del magistrado evaluado. 1.7 Considera que existe motivación aparente o insufi ciente respecto del ítem “desarrollo profesional”, que forma parte del rubro idoneidad, el que no ha sido valorado en toda su extensión habiéndose centrado solamente en el aspecto de “calidad de decisiones” Sobre las normas de procedimiento aplicables a su proceso de evaluación integral y ratifi cación. 1.8 Considera el recurrente que, en su caso, se ha aplicado indebidamente en forma retroactiva de la Ley de la Carrera Judicial y el Reglamento de Evaluación Integral y ratifi cación aprobado por R. N° 635-2009-CNM, de 13 de noviembre de 2009. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente Robinson Octavio Gonzáles Campos, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, en la Resolución N° 394-2011- PCNM materia de impugnación, sólo se ha tomado en consideración el Informe Psicométrico expedido por el psiquiatra Juan Manuel Yori Umlauff, conforme es de verse de la cláusula décimo primera de la resolución incoada: Psiquiatra que asimismo se encuentra debidamente inscrito en el Colegio Médico del Perú con el N° 009753, más no se ha tomado en cuenta el Informe Psicológico emitido por el señor Jorge Bruce y otra, por ello es que, tanto en la parte expositiva como en la considerativa no se cita para nada dicho documento. Siendo esto así, por consiguiente se concluye que el referido Informe Psicológico no ha servido de base como argumento principal ni accesorio para determinar la no ratifi cación del recurrente, razón por la que dicho extremo de su recurso extraordinario deviene en inconsistente; Cuarto: Que, si bien es cierto que en el proceso de ratifi cación del recurrente se admitieron los cuestionamientos del Instituto de Defensa Legal (IDL) respecto de diversas resoluciones judiciales en las que intervino, las mismas que fueron materia de preguntas por parte de los señores consejeros durante la sesión pública de entrevista personal, las que a su vez fueron contestadas por el impugnante; también lo es que, dichos cuestionamientos no han servido de base para determinar la no ratifi cación del doctor Robinson Octavio Gonzales Campos; Quinto: Que, vinculado a lo anteriormente señalado, es pertinente precisar que las expresiones del recurrente vertidas durante el informe oral del 30 de septiembre de 2011, sobre los cuestionamientos en su contra, resultan sesgadas y no se condicen con lo resuelto por este Colegiado, en la medida que la resolución impugnada no señala en ningún extremo que el doctor Gonzáles Campos haya sido sujeto de una sanción disciplinaria denominada “sanción menor”, lo que se indica es una comprobación objetiva de dos procesos disciplinarios seguidos ante este Consejo en los que “se determinó responsabilidad administrativa que ameritaba se le aplique medidas de sanción disciplinaria, proponiéndose en ambos casos que las sanciones sean menores a la destitución. Por ello ambos casos fueron remitidos al Poder Judicial para la imposición de las sanciones pertinentes”, siendo que en esta última sede como precisa el recurrente fue absuelto. En líneas generales la valoración que ha realizado este Colegiado no contiene apreciaciones negativas sobre el rubro conducta, por lo que resulta insubstancial el cuestionamiento que realiza respecto de las descripciones realizadas en la resolución impugnada sobre este rubro, cuando de aquellas no se derivan razones que hayan incidido directamente en la decisión de su no ratifi cación. Sexto: Que, por otro lado, el recurrente manifiesta que el día de la sesión pública de su entrevista personal se publicó en la pantalla todas las calificaciones de sus decisiones judiciales, incluso las tres decisiones (R.N. N°s 5463-2006, 3919-2004 y 2915-2003) respecto de las cuales había presentado “recurso de reconsideración”, sin que se hubiese resuelto previamente el mismo. Que, con relación a este punto, cabe precisar que tanto en la Ley de la Carrera Judicial como en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación del Consejo Nacional de la Magistratura no se ha establecido un procedimiento de reconsideración respecto a la calificación de las decisiones judiciales que han sido presentadas por el recurrente o remitidas por el Poder Judicial; sin embargo, cualquier observación que el magistrado evaluado formule contra dichas calificaciones son debidamente analizadas por el Pleno del Consejo, y la decisión sobre el particular es incorporada en la resolución final, tal como se ha analizado y ponderado en el fundamento sétimo de la resolución impugnada. Séptimo: Que, con relación a la alegación de ausencia o falta de motivación de la resolución impugnada incurrida en el rubro conducta, debe tenerse en cuenta que en términos generales una debida motivación demanda esencialmente el desarrollo de una