Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2011 (13/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 13 de octubre de 2011

cabal narracion de los hechos relevantes de un caso, el desarrollo de los denominados puntos controvertidos o problemas del caso, para luego llegar a conclusiones razonables sobre los mismos, debidamente justificados, que permitan la emision de un pronunciamiento sobre los problemas centrales, sin ir mas alla de lo que es materia de controversia. En el caso particular de la evaluacion del doctor MORDAZA MORDAZA, la informacion acopiada y evaluada sobre el rubro conducta, obra cabalmente consignada en el considerando tercero de la resolucion impugnada; sin embargo, si esta no merecio un desarrollo mas amplio, fue debido a que en este caso en concreto tal informacion no genero cuestionamientos o problemas trascendentes que ameriten un especial desarrollo, pues como fluye con claridad del texto de la resolucion cuestionada, los fundamentos esenciales de su no ratificacion derivan no del rubro conducta, sino del rubro idoneidad, segun se aprecia de los considerandos MORDAZA al decimo de la resolucion impugnada. Por consiguiente, siendo que la debida motivacion no supone la obligatoriedad de efectuar analisis de aspectos que no generan controversias relevantes para la toma de la decision final respecto de un caso en particular, este extremo del recurso deviene igualmente insubsistente; Octavo: Que, respecto a la falta de valoracion del acto de su entrevista personal, incluyendo sus argumentos de descargo formulados en el mismo, "lo que constituye pauta orientadora para decidir la ratificacion o no del magistrado evaluado"; cabe precisar que efectivamente la entrevista personal constituye el acto que permite culminar el procesamiento de toda la informacion recabada sobre el respectivo juez o fiscal, pues en MORDAZA se hace una revision general de los aspectos mas importantes, especialmente sobre aquellos que demandan un mayor esclarecimiento, a traves un dialogo directo con el magistrado evaluado, como ocurre en todos los casos. En tal sentido, no es indispensable desarrollar una resena de la entrevista y de todos los aspectos tratados en la misma, sino solo de aquellos que tuvieron trascendencia para la toma de la respectiva decision, habiendose procesado toda la informacion relativa a la conducta e idoneidad del recurrente, con el resultado de su no ratificacion sustentada en las consideraciones de la resolucion impugnada, habiendose hecho referencia a los aspectos de la entrevista que se consideraron relevantes, situacion esta que no afecta en modo alguno el deber de debida motivacion, pues la resolucion cuestionada consigna todas las razones de hecho y derecho que sostienen la decision, por lo cual no se advierte fundamento susceptible de ser amparado en la alegacion materia de analisis; Noveno: Que, sobre la motivacion aparente o insuficiente respecto del item desarrollo profesional, se aprecia que el recurrente pretende soslayar la especial importancia que, para el caso de un Magistrado Supremo, reviste la evaluacion de la calidad de sus decisiones, manifestando que no se pondero debidamente los aspectos relativos a su desarrollo profesional. Sin embargo, en los considerandos del MORDAZA al MORDAZA de la resolucion impugnada, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sustento a nivel dogmatico, jurisprudencial y legal, la suma trascendencia que reviste en el MORDAZA de evaluacion de un magistrado del mayor nivel jerarquico, la evaluacion de la calidad de sus decisiones. Que, tal es la importancia de dicho aspecto, que ello llevo al legislador nacional a establecer como parametros esenciales para evaluar la idoneidad de un Juez Supremo, la evaluacion de la calidad de sus decisiones y de su desarrollo profesional, asignando al primero de estos un peso del 80% del valor del mencionado rubro, conforme a los parametros que fueron de conocimiento del evaluado desde la convocatoria a su MORDAZA de ratificacion. En tal sentido, es por consideraciones de caracter absolutamente objetivo que se efectuo en la resolucion cuestionada un prolijo desarrollo de las razones por las cuales se considero que el evaluado no demostro haber cumplido con motivar debidamente sus decisiones, en

el mas alto nivel que se espera de un Juez Supremo. De manera que, en este caso concreto, se aprecia la opinion personalisima y singular del recurrente sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores evaluados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados y ponderados por el Pleno del CNM, no constituyen demeritos significativos que puedan motivar su no ratificacion. Como se puede colegir de lo MORDAZA senalado, este extremo del recurso refleja la simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio del recurrente y la perspectiva y/o criterio manifestado por el Pleno, respecto de la valoracion que corresponde dar a la informacion recabada, situacion esta que en si misma no constituye una afectacion del debido MORDAZA adjetivo ni sustantivo. Debe tenerse presente que el criterio valorativo de un organo decisor en materia de ratificacion, como lo es el del Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales y debidamente expuesto en sus resoluciones, solo podria constituir causal de afectacion al debido MORDAZA, especificamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijuridico, situacion que no se produce en modo alguno en el presente caso; Decimo: Que, el recurrente manifiesta que su MORDAZA de ratificacion debio llevarse a cabo al MORDAZA del reglamento del MORDAZA de Evaluacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico aprobado mediante Resolucion N° 1019-2005-CNM; que este punto deviene tambien en inconsistente, toda vez que el Reglamento que pretende el recurrente se le aplique, ha sido derogado por el actual Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM, que entro en vigencia a partir del jueves 19 de noviembre de 2009; por consiguiente y estando a que en materia administrativa no existe ultractividad de las normas, salvo que se encuentre prevista expresamente en la disposicion legal derogatoria, dado a que este MORDAZA juridico solo rige en materia penal por MORDAZA de la Constitucion y en materia civil por mandato del Codigo Civil; consecuentemente deviene en inconsistente el argumento expuesto por el recurrente; Decimo Primero: Que, adicionalmente, el recurrente manifiesta que la persona encargada de evaluar sus decisiones judiciales es el abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA que solo tiene cuatro anos de ejercicio de la profesion, y como tal carece de los conocimientos y la experiencia necesarios para evaluar a jueces supremos. Al respecto, es necesario precisar que el articulo 86° de la Ley de la MORDAZA Judicial, concordante con el articulo 29° del Reglamento de Seleccion y Nombramiento del Consejo Nacional de la Magistratura, establece que el Consejo de ser necesario puede contar con el apoyo de personal especializado a efecto de compulsar el expediente y demas documentos producto de la evaluacion personal. Que asimismo, el articulo 29° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion dispone que la Comision de Evaluacion y Ratificacion del Consejo Nacional de la Magistratura para los efectos del analisis de la calidad de decisiones puede contar con el apoyo de connotados especialistas con una experiencia no menor de diez anos en el ejercicio de la profesion. Es precisamente en aplicacion de dichas normas que el Consejo MORDAZA con el apoyo del profesor doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, profesional altamente especializado y con la experiencia suficiente en materia penal, conforme es de verse de su hoja de MORDAZA, en la que se aprecia en sintesis lo siguiente: i) Magister en Derecho Comparado otorgado por la Universidad de Bonn ­ Alemania, ii) Doctor en Derecho por la Universidad de Bonn ­ Alemania, iii) Estancia de Investigacion en la Universidad de Friburgo ­ Suiza, iv) Profesor visitante del Instituto de Criminologia de la Universidad de Guayaquil y de la Catedra Universitaria de Derecho Penal Economico de la Universidad Externado de Colombia con mas de diez anos de experiencia; Decimo Segundo: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente MORDAZA de evaluacion

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