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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de octubre de 2011 451570 cabal narración de los hechos relevantes de un caso, el desarrollo de los denominados puntos controvertidos o problemas del caso, para luego llegar a conclusiones razonables sobre los mismos, debidamente justifi cados, que permitan la emisión de un pronunciamiento sobre los problemas centrales, sin ir más allá de lo que es materia de controversia. En el caso particular de la evaluación del doctor Gonzáles Campos, la información acopiada y evaluada sobre el rubro conducta, obra cabalmente consignada en el considerando tercero de la resolución impugnada; sin embargo, si esta no mereció un desarrollo más amplio, fue debido a que en este caso en concreto tal información no generó cuestionamientos o problemas trascendentes que ameriten un especial desarrollo, pues como fl uye con claridad del texto de la resolución cuestionada, los fundamentos esenciales de su no ratifi cación derivan no del rubro conducta, sino del rubro idoneidad, según se aprecia de los considerandos séptimo al décimo de la resolución impugnada. Por consiguiente, siendo que la debida motivación no supone la obligatoriedad de efectuar análisis de aspectos que no generan controversias relevantes para la toma de la decisión fi nal respecto de un caso en particular, este extremo del recurso deviene igualmente insubsistente; Octavo: Que, respecto a la falta de valoración del acto de su entrevista personal, incluyendo sus argumentos de descargo formulados en el mismo, “lo que constituye pauta orientadora para decidir la ratifi cación o no del magistrado evaluado”; cabe precisar que efectivamente la entrevista personal constituye el acto que permite culminar el procesamiento de toda la información recabada sobre el respectivo juez o fi scal, pues en ella se hace una revisión general de los aspectos más importantes, especialmente sobre aquellos que demandan un mayor esclarecimiento, a través un diálogo directo con el magistrado evaluado, como ocurre en todos los casos. En tal sentido, no es indispensable desarrollar una reseña de la entrevista y de todos los aspectos tratados en la misma, sino sólo de aquellos que tuvieron trascendencia para la toma de la respectiva decisión, habiéndose procesado toda la información relativa a la conducta e idoneidad del recurrente, con el resultado de su no ratifi cación sustentada en las consideraciones de la resolución impugnada, habiéndose hecho referencia a los aspectos de la entrevista que se consideraron relevantes, situación ésta que no afecta en modo alguno el deber de debida motivación, pues la resolución cuestionada consigna todas las razones de hecho y derecho que sostienen la decisión, por lo cual no se advierte fundamento susceptible de ser amparado en la alegación materia de análisis; Noveno: Que, sobre la motivación aparente o insufi ciente respecto del ítem desarrollo profesional, se aprecia que el recurrente pretende soslayar la especial importancia que, para el caso de un Magistrado Supremo, reviste la evaluación de la calidad de sus decisiones, manifestando que no se ponderó debidamente los aspectos relativos a su desarrollo profesional. Sin embargo, en los considerandos del cuarto al sexto de la resolución impugnada, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sustentó a nivel dogmático, jurisprudencial y legal, la suma trascendencia que reviste en el proceso de evaluación de un magistrado del mayor nivel jerárquico, la evaluación de la calidad de sus decisiones. Que, tal es la importancia de dicho aspecto, que ello llevó al legislador nacional a establecer como parámetros esenciales para evaluar la idoneidad de un Juez Supremo, la evaluación de la calidad de sus decisiones y de su desarrollo profesional, asignando al primero de éstos un peso del 80% del valor del mencionado rubro, conforme a los parámetros que fueron de conocimiento del evaluado desde la convocatoria a su proceso de ratifi cación. En tal sentido, es por consideraciones de carácter absolutamente objetivo que se efectuó en la resolución cuestionada un prolijo desarrollo de las razones por las cuáles se consideró que el evaluado no demostró haber cumplido con motivar debidamente sus decisiones, en el más alto nivel que se espera de un Juez Supremo. De manera que, en este caso concreto, se aprecia la opinión personalísima y singular del recurrente sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores evaluados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados y ponderados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación. Como se puede colegir de lo antes señalado, este extremo del recurso refl eja la simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio del recurrente y la perspectiva y/o criterio manifestado por el Pleno, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso adjetivo ni sustantivo. Debe tenerse presente que el criterio valorativo de un órgano decisor en materia de ratifi cación, como lo es el del Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales y debidamente expuesto en sus resoluciones, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en modo alguno en el presente caso; Décimo: Que, el recurrente manifi esta que su proceso de ratifi cación debió llevarse a cabo al amparo del reglamento del Proceso de Evaluación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado mediante Resolución N° 1019-2005-CNM; que este punto deviene también en inconsistente, toda vez que el Reglamento que pretende el recurrente se le aplique, ha sido derogado por el actual Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, que entró en vigencia a partir del jueves 19 de noviembre de 2009; por consiguiente y estando a que en materia administrativa no existe ultractividad de las normas, salvo que se encuentre prevista expresamente en la disposición legal derogatoria, dado a que este principio jurídico solo rige en materia penal por imperio de la Constitución y en materia civil por mandato del Código Civil; consecuentemente deviene en inconsistente el argumento expuesto por el recurrente; Décimo Primero: Que, adicionalmente, el recurrente manifi esta que la persona encargada de evaluar sus decisiones judiciales es el abogado José Antonio Caro John que solo tiene cuatro años de ejercicio de la profesión, y como tal carece de los conocimientos y la experiencia necesarios para evaluar a jueces supremos. Al respecto, es necesario precisar que el artículo 86° de la Ley de la Carrera Judicial, concordante con el artículo 29° del Reglamento de Selección y Nombramiento del Consejo Nacional de la Magistratura, establece que el Consejo de ser necesario puede contar con el apoyo de personal especializado a efecto de compulsar el expediente y demás documentos producto de la evaluación personal. Que asimismo, el artículo 29° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación dispone que la Comisión de Evaluación y Ratifi cación del Consejo Nacional de la Magistratura para los efectos del análisis de la calidad de decisiones puede contar con el apoyo de connotados especialistas con una experiencia no menor de diez años en el ejercicio de la profesión. Es precisamente en aplicación de dichas normas que el Consejo contó con el apoyo del profesor doctor José Antonio Caro John, profesional altamente especializado y con la experiencia sufi ciente en materia penal, conforme es de verse de su hoja de vida, en la que se aprecia en síntesis lo siguiente: i) Magister en Derecho Comparado otorgado por la Universidad de Bonn – Alemania, ii) Doctor en Derecho por la Universidad de Bonn – Alemania, iii) Estancia de Investigación en la Universidad de Friburgo – Suiza, iv) Profesor visitante del Instituto de Criminología de la Universidad de Guayaquil y de la Cátedra Universitaria de Derecho Penal Económico de la Universidad Externado de Colombia con más de diez años de experiencia; Décimo Segundo: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación