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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de octubre de 2011 451564 que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 03 de setiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 01873- 2009-PA/TC, estableció la preeminencia del artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que para imponer la sanción de destitución previamente debe haberse sancionado con suspensión; Sétimo: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos Segundo, Sexto, Sétimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo de la resolución recurrida, es motivo de la destitución de la recurrente el que con ocasión de una visita judicial realizada por la Ofi cina de Control de la Magistratura - Lambayeque al Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Lambayeque, a cargo del cual se encontraba la misma, en fechas 24 de abril y 21 de mayo de 2008, se identifi có un número de 97 expedientes de procesos judiciales sobre obligación de dar suma de dinero, alimentos y otras materias en los que estaba pendiente emitir sentencia, proveer diversas formulaciones legales de las partes y suscribir proyectos de resoluciones, pese a haber transcurrido largos periodos de tiempo de dos años, un año, meses y días desde las últimas actuaciones procesales en los mismos; Octavo: Que, el hecho que se cita en el considerando precedente está acreditado con las actas que obran en autos debidamente suscritas por la magistrada destituida, que dan cuenta que los expedientes hallados en el despacho de la Jueza del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Lambayeque estuvieron paralizados por largos periodos de tiempo, por lo que la alegación de la misma en el sentido que éstos fueron puestos en su despacho posteriormente no es atendible; cabiendo remarcar que entre el número de expedientes en cuestión se encontró un aproximado de 70 en los que estaba pendiente la emisión de sentencia, acto que es de exclusiva y directa responsabilidad del juez, siéndolo también por las omisiones del personal auxiliar que pudieron haber conllevado a que hubiera en el juzgado expedientes sin califi car o con proyectos de resoluciones que estaban pendientes de fi rma, por no haber ejercitado un control permanente sobre los mismos e impuesto las sanciones pertinentes, conforme a lo regulado en los artículos 5º, 6º, 184º numeral 1 y 201º numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Noveno: Que, asimismo, la inconducta funcional y responsabilidad de la doctora Dejo Zapata no son desvirtuadas por su afi rmación en el sentido que en el juzgado a su cargo y demás de la provincia de Chiclayo existía una excesiva carga procesal, toda vez que los magistrados de todas las instancias tienen el deber de dirigir el proceso con celeridad, conforme a lo regulado en los artículos 5º, 6º y 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y porque sería comprensible un retraso ante tal contingencia si se hubiera dado durante un periodo de tiempo prudencial y razonable, lo cual no es el caso de la recurrente; Décimo: Que, no cabe mayor análisis al cuestionamiento de la recurrente por supuestamente habérsele atribuido un incumplimiento del horario de despacho judicial, ya que tal cargo no fue materia del presente proceso disciplinario; Décimo Primero: Que, con respecto a la invocación que hace la recurrente para que se valore en su caso la sentencia del Tribunal Constitucional de 03 de setiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 01873-2009-PA/ TC, se debe precisar que la misma no tiene carácter vinculante, siendo que según lo regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. (…)”; por lo que el pedido no es atendible; Décimo Segundo: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por la recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por mayoría por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 04 de julio de 2011, con la abstención de los señores Consejeros, doctores Vladimir Paz de la Barra y Gastón Soto Vallenas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37º literales b) y e) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la alegación de vulneración del principio Non Bis In Idem, efectuada por la doctora Virginia Margarita Dejo Zapata. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Virginia Margarita Dejo Zapata contra la Resolución Nº 256-2010- PCNM de 05 de julio de 2010, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ Los fundamentos del voto de los señores Consejeros Pablo Talavera Elguera y Máximo Herrera Bonilla son los siguientes: Que, de la revisión de los fundamentos que sustentan el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Virginia Margarita Dejo Zapata contra la Resolución Nº 256-2010-PCNM, de 05 de julio de 2010, destituyéndola por su actuación como Juez de Paz Letrado del Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se aprecia que en lo referente a que no se ha especifi cado en qué consiste el incumplimiento al horario de trabajo que se le imputa, tal hecho no constituye cargo que haya sido establecido en la apertura del presente proceso disciplinario, por consiguiente no ha sido materia de investigación, habiéndose consignado por error en el considerando Décimo Tercero de la Resolución impugnada, por lo que corresponde amparar el recurso en este extremo. Que, con relación a los expedientes que incurrieron en retardo, se tiene no todos los que han sido materia del presente proceso pueden ser califi cados como retardo injustifi cado o excesivo, sino solamente un grupo de 2 por obligación de dar suma de dinero, 8 de alimentos y otros 10 de diversa naturaleza pendientes de resolver. Que, cabe precisar que si bien la doctora Dejo Zapata incurrió en demora en la tramitación de los procesos, tal demora se aprecia como resultado de una circunstancia objetiva de elevada carga procesal que soportaron los Juzgados de Paz Letrado de Chiclayo en el momento en que se realizó la visita judicial, hecho objetivo que incluso fue de conocimiento del Poder Judicial, tal como se aprecia del Ofi cio que remitieran al Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Lambayeque los 5 Jueces de Paz Letrado Civiles y de Familia, en el que informan que la carga procesal superaba los 10,000 expedientes. Que, bajo estas premisas las demoras excesivas o injustifi cadas observadas en solamente 20 de los 97 expedientes analizados en el presente proceso, no constituyen un número considerable de procesos que justifi que la imposición de una medida de tal gravedad como la destitución. Que, no obstante ello, se ha advertido falta de control sobre el personal a su cargo, al no tener conocimiento sobre los procesos pendientes, pretendiendo responsabilizar a sus Secretarios por la demora y no reconociendo su responsabilidad sobre la dirección del proceso.