Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2011 (13/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 13 de octubre de 2011

que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 03 de setiembre de 2010, recaida en el expediente Nº 018732009-PA/TC, establecio la preeminencia del articulo 211º de la Ley Organica del Poder Judicial que preve que para imponer la sancion de destitucion previamente debe haberse sancionado con suspension; Setimo: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos MORDAZA, MORDAZA, Setimo, Octavo, Noveno, Decimo, Decimo Primero y Decimo MORDAZA de la resolucion recurrida, es motivo de la destitucion de la recurrente el que con ocasion de una visita judicial realizada por la Oficina de Control de la Magistratura - MORDAZA al Setimo Juzgado de Paz Letrado de MORDAZA, a cargo del cual se encontraba la misma, en fechas 24 de MORDAZA y 21 de MORDAZA de 2008, se identifico un numero de 97 expedientes de procesos judiciales sobre obligacion de dar suma de dinero, alimentos y otras materias en los que estaba pendiente emitir sentencia, proveer diversas formulaciones legales de las partes y suscribir proyectos de resoluciones, pese a haber transcurrido largos periodos de tiempo de dos anos, un ano, meses y dias desde las ultimas actuaciones procesales en los mismos; Octavo: Que, el hecho que se cita en el considerando precedente esta acreditado con las actas que obran en autos debidamente suscritas por la magistrada destituida, que dan cuenta que los expedientes hallados en el despacho de la Jueza del Setimo Juzgado de Paz Letrado de MORDAZA estuvieron paralizados por largos periodos de tiempo, por lo que la alegacion de la misma en el sentido que estos fueron puestos en su despacho posteriormente no es atendible; cabiendo remarcar que entre el numero de expedientes en cuestion se encontro un aproximado de 70 en los que estaba pendiente la emision de sentencia, acto que es de exclusiva y directa responsabilidad del juez, siendolo tambien por las omisiones del personal auxiliar que pudieron haber conllevado a que hubiera en el juzgado expedientes sin calificar o con proyectos de resoluciones que estaban pendientes de firma, por no haber ejercitado un control permanente sobre los mismos e impuesto las sanciones pertinentes, conforme a lo regulado en los articulos 5º, 6º, 184º numeral 1 y 201º numeral 9 de la Ley Organica del Poder Judicial; Noveno: Que, asimismo, la inconducta funcional y responsabilidad de la doctora Dejo MORDAZA no son desvirtuadas por su afirmacion en el sentido que en el juzgado a su cargo y demas de la provincia de Chiclayo existia una excesiva carga procesal, toda vez que los magistrados de todas las instancias tienen el deber de dirigir el MORDAZA con celeridad, conforme a lo regulado en los articulos 5º, 6º y 184º numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, y porque seria comprensible un retraso ante tal contingencia si se hubiera dado durante un periodo de tiempo prudencial y razonable, lo cual no es el caso de la recurrente; Decimo: Que, no cabe mayor analisis al cuestionamiento de la recurrente por supuestamente habersele atribuido un incumplimiento del horario de despacho judicial, ya que tal cargo no fue materia del presente MORDAZA disciplinario; Decimo Primero: Que, con respecto a la invocacion que hace la recurrente para que se valore en su caso la sentencia del Tribunal Constitucional de 03 de setiembre de 2010, recaida en el expediente Nº 01873-2009-PA/ TC, se debe precisar que la misma no tiene caracter vinculante, siendo que segun lo regulado en el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional: "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. (...)"; por lo que el pedido no es atendible; Decimo Segundo: Que, el recurso de reconsideracion tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decision y los procedimientos que llevaron a su adopcion, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en que se hubiera podido incurrir en su emision; apreciandose que los argumentos sostenidos por la recurrente en su recurso de reconsideracion, han sido debidamente valorados

en la resolucion impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, ademas, resulta racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por mayoria por los senores Consejeros votantes en la sesion plenaria de 04 de MORDAZA de 2011, con la abstencion de los senores Consejeros, doctores MORDAZA Paz de la MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 37º literales b) y e) de la Ley 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar infundada la alegacion de vulneracion del MORDAZA Non Bis In Idem, efectuada por la doctora MORDAZA MORDAZA Dejo Zapata. Articulo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la doctora MORDAZA MORDAZA Dejo MORDAZA contra la Resolucion Nº 256-2010PCNM de 05 de MORDAZA de 2010, dandose por agotada la via administrativa. Registrese, comuniquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA Los fundamentos del MORDAZA de los senores Consejeros MORDAZA Talavera MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA son los siguientes: Que, de la revision de los fundamentos que sustentan el recurso de reconsideracion interpuesto por la doctora MORDAZA MORDAZA Dejo MORDAZA contra la Resolucion Nº 256-2010-PCNM, de 05 de MORDAZA de 2010, destituyendola por su actuacion como Juez de Paz Letrado del MORDAZA Juzgado de Paz Letrado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, se aprecia que en lo referente a que no se ha especificado en que consiste el incumplimiento al horario de trabajo que se le imputa, tal hecho no constituye cargo que MORDAZA sido establecido en la apertura del presente MORDAZA disciplinario, por consiguiente no ha sido materia de investigacion, habiendose consignado por error en el considerando Decimo Tercero de la Resolucion impugnada, por lo que corresponde amparar el recurso en este extremo. Que, con relacion a los expedientes que incurrieron en retardo, se tiene no todos los que han sido materia del presente MORDAZA pueden ser calificados como retardo injustificado o excesivo, sino solamente un grupo de 2 por obligacion de dar suma de dinero, 8 de alimentos y otros 10 de diversa naturaleza pendientes de resolver. Que, cabe precisar que si bien la doctora Dejo MORDAZA incurrio en demora en la tramitacion de los procesos, tal demora se aprecia como resultado de una circunstancia objetiva de elevada carga procesal que soportaron los Juzgados de Paz Letrado de Chiclayo en el momento en que se realizo la visita judicial, hecho objetivo que incluso fue de conocimiento del Poder Judicial, tal como se aprecia del Oficio que remitieran al Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de MORDAZA los 5 Jueces de Paz Letrado Civiles y de Familia, en el que informan que la carga procesal superaba los 10,000 expedientes. Que, bajo estas premisas las demoras excesivas o injustificadas observadas en solamente 20 de los 97 expedientes analizados en el presente MORDAZA, no constituyen un numero considerable de procesos que justifique la imposicion de una medida de tal gravedad como la destitucion. Que, no obstante ello, se ha advertido falta de control sobre el personal a su cargo, al no tener conocimiento sobre los procesos pendientes, pretendiendo responsabilizar a sus Secretarios por la demora y no reconociendo su responsabilidad sobre la direccion del proceso.

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