Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (13/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de octubre de 2011 451563 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Virginia Margarita Dejo Zapata contra la Resolución Nº 256-2010-PCNM de 05 de julio de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 103-2010-PCNM, de 25 de febrero de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora Virginia Margarita Dejo Zapata, por su actuación como Juez del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Segundo: Que, por Resolución Nº 256-2010-PCNM, de 05 de julio de 2010, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a la doctora Virginia Margarita Dejo Zapata; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 15 de marzo de 2011, ampliado el 17 de marzo de 2011, 13 de mayo de 20011 y 15 de junio de 2011, la doctora Dejo Zapata interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado en que la resolución impugnada no tuvo en cuenta que la resolución por la cual el doctor Miguel Ángel Guerrero Hurtado, anterior Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura solicitó su suspensión, fue revocada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante resolución de 24 de marzo de 2010, en el expediente Nº 729-2009-LAMBAYEQUE, imponiéndole sólo una multa en base a los criterios consignados en sus considerandos segundo, tercero, quinto, sexto, sétimo y octavo; por lo cual, agrega la recurrente, estando a que en la investigación antes citada, así como en la que ha originado el presente proceso disciplinario, ha sido considerado el proceso judicial con expediente Nº 708- 1997, se le ha juzgado administrativamente dos veces por el mismo hecho y, el principio non bis in ídem debe conllevar a la nulidad de la Resolución Nº 256-2010- PCNM; Cuarto: Que, al respecto, se debe precisar que el invocado principio Non Bis In Idem, implícitamente enunciado en el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política, en su concepción legal, jurisprudencial y doctrinal instituye una interdicción del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, en el ámbito penal y administrativo, cuando concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento; siendo por ello que el artículo 230º inciso 10 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, regula: “Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento”; Quinto: Que, enfocados la alegación y presupuestos citados en los considerandos precedentes, se tiene que mediante la resolución de 24 de marzo de 2010, de fojas 2672 a 2675, recaída en la Queja ODECMA Nº 729-2009- LAMBAYEQUE, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, revocando la resolución que impuso medida disciplinaria de suspensión por el plazo de quince días sin goce de haber a la doctora Virginia Margarita Dejo Zapata, en su actuación como Juez del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, por haber contravenido el principio de celeridad al tramitar el expediente Nº 708-1997, le impuso medida disciplinaria de multa equivalente al cinco por ciento de su remuneración mensual; mientras que, por otro lado, constituye uno de los cargos del proceso disciplinario en materia, y por el cual fue destituida la doctora Virginia Margarita Dejo Zapata, la falta de celeridad y excesiva demora en la tramitación del expediente Nº 708-2007; por lo cual, en el presente proceso disciplinario no se ha vulnerado el principio Non Bis In Idem, debiéndose declarar infundada su formulación; Sexto: Que, por otro lado, la doctora Dejo Zapata refi rió que está probado que se dictaron medidas administrativas a fi n de revertir la carga procesal existente en los Juzgados de Paz Letrados de la provincia de Chiclayo, cuyo promedio era de 1800 expedientes por cada uno, habiéndose constatado ello en la reunión que contó con la presencia de una integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; asimismo, se verifi có que era difi cultoso su trámite para los juzgados de Paz Letrados permanentes y transitorios, existiendo por ende justifi cación para la demora; agregando que tampoco se consideró que en el mes de mayo de 2008 emitió 71 sentencias, y que en el inventario hecho a su despacho el 19 de abril del mismo año sólo se encontró que tenía 30 expedientes; Asimismo, la recurrente señaló que en la resolución por la cual la Ofi cina de Control de la Magistratura solicitó su destitución se consignó 7 procesos de otra naturaleza, y mas no así quién era el Secretario encargado, y si el mismo cumplió con poner a despacho los respectivos expedientes, ni la fecha en que lo hizo, siendo que los referidos expedientes no constan en el inventario que se efectuó en su despacho el 19 de abril de 2008, y dado que desde que se emite la resolución que pone los autos a despacho para sentenciar debe notifi carse, verifi carse la fecha en que se produjo la notifi cación, las fechas en que regresaron los cargos, coserse y foliarse los mismos, habiendo surgido en tal contexto las vacaciones judiciales de febrero y luego una huelga en los meses de noviembre y diciembre de 2007; por lo que concluye en que los expedientes citados en el numeral C de la resolución impugnada, fueron puestos en su despacho por el Secretario luego del 19 de abril de 2008, y a la fecha de la visita judicial, entre el 20 de abril y 20 de mayo de 2008, sólo había transcurrido un mes; Del mismo modo, la doctora Dejo Zapata afi rmó que al haber estado con abstención no tuvo acceso al cuaderno de cargos de la secretaria Medina Cisneros, por lo que en el contexto en el que se abrió el presente proceso disciplinario, presentó el referido cuaderno de cargos en donde consta que el 09 de mayo de 2008 recibió los 53 expedientes citados en el literal F) de la resolución impugnada, y a la fecha de la visita judicial del órgano de control, 21 de mayo de 2008, transcurrieron 11 días, por lo cual no hubo demasiado atraso en su tramitación; acotó que los 7 expedientes de diferente naturaleza que se citan en el literal C) no constan en los cuadernos de cargo correspondientes, y los que fi guran en los literales A), B) y D) ya contaban con proyectos de resolución que debían ser revisados; debiéndose considerar también que a la fecha de la primera visita judicial el juzgado a su cargo se encontraba de turno, y desde el 07 de abril de 2008 se había registrado en el cuaderno de cargos la entrega de expedientes civiles y penales a los secretarios, sin haber contado con el apoyo de personal adicional a un auxiliar, a pesar de haber tenido entre sus funciones la de notifi car, coser, foliar y buscar expedientes; respecto a los expedientes citados en el literal E), manifestó que ingresaron a su despacho el 16 de mayo, por lo que no tenían más de 4 días, y respecto a los escritos sin proveer se emitieron los decretos respectivos el 21 de agosto de 2007, 10 de enero, 15 de enero, 10 de abril y 19 de mayo de 2008, habiendo sido labor de los secretarios la atención de los mismos; y, remarcó que incluso hasta la actualidad los juzgados no cuentan con un sistema informático que permita visualizar el estado de los expedientes, por lo que los Secretarios Judiciales deben hacerlo manualmente y ponerlo a despacho dentro del término de ley, siendo ello de su responsabilidad y no de la persona del Juez para que amerite decretar la destitución del mismo; Por otro lado, la recurrente aseveró que no tiene queja de los litigantes con motivo del trámite de los expedientes en materia, porque 53 de ellos sólo estuvieron en su poder por espacio de 7 días y los otros 17 entre uno y dos meses, y menos por algún incumplimiento del horario de despacho, siendo por tal motivo arbitraria la imputación que le hizo el ex Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura; y, solicitó que se tenga en cuenta que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante la Resolución Nº 170-CME- PJ de 28 de mayo de 1996 dispuso que un Juzgado de Paz Letrado no debía tener más de 1000 expedientes, y que lo contrario transgrediría el ejercicio de la función jurisdiccional, generando responsabilidad de los órganos de gobierno y de función que no implementaron los mecanismos de solución y, asimismo, pidió que se valore